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Decisión Administrativa 2047/2020. Programa ATP Sector Salud. Modificaciones. Reclamo de CA.DI.ME Sector Ambulatorio.

PROGRAMA ATP – TRATAMIENTO SECTORIAL OCTUBRE 2020 

El Comité ha considerado el informe presentado por el MINISTERIO DE SALUD, a través de la Nota NO2020-77441195-APN-MS que integra como Anexo el presente Acta, relativo a los mayores costos del sector salud y las inversiones incurridas para atender la pandemia COVID-19, en cuya consecuencia entiende menester proponer la sustitución de algunas recomendaciones vinculadas a dicho sector, contenidas en el Acta N° 23 y

adoptadas por la Decisión Administrativa N° 1954/20 (B.O. 29/10/20), según el siguiente detalle:

VER ANEXO

VER ANTECEDENTES. ACTA 23 

VER RECLAMO DE CADIME 

Se sustituya el punto 3.2 por el siguiente: “Respecto del sector Salud, el Comité considera conveniente que continúen con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen una variación de facturación interanual negativa, igual a CERO (0) y/o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados; como así también mantener la metodología adoptada en el punto 4 -último párrafo- del Acta N° 21, relativa a la modalidad de comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP”.

Se sustituya el primer párrafo del punto 3.3. por el siguiente: “Para los casos en que, respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2, se verifique alguna de las variaciones allí consignadas, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:”.

Se sustituya el apartado iii. del punto 6 por el siguiente: “En el caso de las empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2 de la presente (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el Salario Complementario y, además, que se les otorgue el beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto que la variación de facturación interanual sea igual a CERO (0) o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y el beneficio de la reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios si la variación de facturación interanual resulta negativa”.

d. Se elimine el punto 7.1.3

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Braian Stel

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