ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 235/21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social”.
VER DECRETO 235/2021
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN EN EL AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo 14 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, y de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes actividades, durante la vigencia del presente decreto:
Centros comerciales y shoppings.
Todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.
Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida dispuesta en el presente Capítulo:
Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el establecimiento en locales de cercanía.