ARTÍCULO 1°.- Período de nuevas incorporaciones. A los efectos del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) establecido en el Título XX de la Ley N° 27.802, se considerarán alcanzadas como nuevas incorporaciones las relaciones laborales que se inicien y se registren ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre el 1° de mayo de 2026 y el 30 de abril de 2027, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Empleadores comprendidos. A los fines del artículo 158 de la Ley N° 27.802, aquellos que hubieran adquirido el carácter de empleador inscripto ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), a partir del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán incluir relaciones laborales en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) siempre que se reúnan las condiciones y requisitos exigibles por dicho régimen, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su nómina de trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Artículo 157, inciso c) de la Ley N° 27.802. Trabajadores comprendidos. Los trabajadores a que se refiere el inciso c) del artículo 157 de la Ley N° 27.802 son aquellos que, habiendo estado adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes con carácter previo al mes de alta de la relación laboral, no hayan contado con una relación laboral registrada en el sector privado al 10 de diciembre de 2025 o no hayan ejercido actividades bajo relación de dependencia en el sector privado en los últimos SEIS (6) meses anteriores al de alta de la relación laboral.
ARTÍCULO 4°.- Ingresos adicionales del trabajador. La obtención de ingresos por parte del trabajador provenientes de otras actividades económicas luego del inicio de la relación laboral beneficiada por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), ya sea bajo el régimen general de impuestos y recursos de la seguridad social o bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, no afectará los beneficios que le correspondan al empleador.
ARTÍCULO 5°.- Sector público. A los fines del inciso d) del artículo 157 de la Ley N° 27.802 se entiende por sector público nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a aquel definido en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las municipalidades, según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Alcance del beneficio. Por las nuevas relaciones laborales dadas de alta en el marco del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), el empleador deberá ingresar las contribuciones patronales conforme el régimen general aplicable, con las adecuaciones establecidas en el artículo 159 de la Ley N° 27.802 para los subsistemas allí mencionados, acorde las precisiones establecidas en el presente decreto, por los primeros CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del mes de alta de la nueva relación laboral, inclusive, en los términos y condiciones que a esos efectos establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 7°.- Aplicación de beneficios. Distribución de componentes. Las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) prevista en el inciso a) del artículo 159 de la Ley N° 27.802 se distribuirán entre el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el Fondo Nacional de Empleo y el Régimen de Asignaciones Familiares en igual proporción a la que hubiera correspondido para la relación laboral beneficiada de no proceder su encuadre bajo el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), considerando exclusivamente los subsistemas mencionados.
Las contribuciones patronales que se determinen por aplicación de la alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) prevista en el inciso b) del artículo 159 de la Ley N° 27.802 tendrán destino al Subsistema regido por la Ley N° 19.032 (INSSJP).
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá el procedimiento de liquidación e ingreso de las contribuciones a que se refieren los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 8°.- Artículo 76 de la Ley N° 27.802. Limitación. La reducción de contribuciones patronales prevista en el artículo 76 de la Ley N° 27.802 no procederá respecto de las relaciones laborales incluidas en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), mientras este les resulte aplicable.
La contribución mensual con destino al Fondo de Asistencia Laboral (FAL) que, por esas mismas relaciones, pudiera corresponder al empleador conforme el artículo 60 de la mencionada ley seguirá siendo de carácter obligatorio.
ARTÍCULO 9°.- Pérdida de los beneficios. Tanto el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Título XX de la Ley N° 27.802 así como la configuración de cualquiera de las situaciones de exclusión indicadas en el artículo 160 de dicha ley producirán el decaimiento de los beneficios conforme el artículo 161 de la referida norma.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) instrumentará los controles sistémicos necesarios para tornar operativas las exclusiones automáticas previstas en el citado artículo 160, así como la forma, plazos y condiciones para la recomposición de las contribuciones no abonadas por aplicación de las alícuotas diferenciales del artículo 159 de la Ley N° 27.802, con más los intereses y sanciones que pudieran corresponder conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Ejercicio de la opción. Los empleadores deberán ejercer la opción señalada en el artículo 162 de la Ley N° 27.802, mediante los mecanismos y sistemas que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). La falta de ejercicio de dicha opción impedirá el goce retroactivo del beneficio por los períodos en que no se hubiera aplicado.
ARTÍCULO 11.- Coordinación con planes y programas. A los fines de lo previsto en el artículo 164 de la Ley N° 27.802, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) articulará con el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO los mecanismos de intercambio de información que resulten necesarios para posibilitar la continuidad de las prestaciones allí referidas, en el marco de las competencias de cada organismo y de la normativa aplicable.
ARTÍCULO 12.- Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de los beneficios previstos en el referido Régimen.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Fecha de publicación 04/05/2026
TÍTULO XX ley 27.802
Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)
Artículo 156.- Créase el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), con una vigencia de un (1) año contado desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, destinado a todos aquellos empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la ley N° 22.250 y su modificatoria y de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificatorias, y en tanto se cumplimenten los requisitos establecidos en el presente Título.
Artículo 157.- Los empleadores comprendidos en el presente régimen gozarán de los beneficios previstos en este Título, por cada nueva incorporación de trabajadores, en tanto cada trabajador incorporado:
a) No haya contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025; o
b) Previo al mes de alta laboral, hubiera estado desempleado en los últimos seis (6) meses; o
c) Hubiera estado inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; o
d) Su último empleo haya sido bajo relación de dependencia en el sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 158.- Aquellos que adquieran el carácter de empleador a partir del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán aplicar las condiciones del presente régimen, hasta el máximo de trabajadores que determine la reglamentación, el que no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la nómina de trabajadores.
Artículo 159.- Por las nuevas relaciones laborales dadas de alta en el marco del presente régimen, el empleador deberá ingresar las alícuotas previstas para el régimen general de contribuciones patronales, tomando en cuenta las siguientes adecuaciones para los subsistemas que se mencionan seguidamente, independientemente de que el empleador encuadre en el inciso a) o b) del artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias:
a) Una alícuota del dos por ciento (2%) total en concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de Asignaciones Familiares, correspondientes a los primeros cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive;
b) Una alícuota del tres por ciento (3%) con destino al Subsistema de Seguridad Social regido por la ley 19.032 (INSSJP), correspondiente a los primeros cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Quedan excluidas del tratamiento previsto en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y/o especiales de la seguridad social.
Artículo 160.- El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en este Título, con relación a los trabajadores que hayan sido declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.
Quedan excluidos del beneficio dispuesto en este Título los empleadores que:
a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificaciones, por el tiempo que permanezcan en ese registro; y/o
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente Título. Se entiende por prácticas de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
La exclusión se producirá en forma automática desde el momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a) y b) de este artículo.
Artículo 161- El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Título o el acaecimiento de las situaciones indicadas en el artículo anterior, producirá el decaimiento de los beneficios, debiendo el empleador, por las alícuotas diferenciales de contribuciones patronales del artículo 159, ingresar las contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por haberse acogido al régimen, más los intereses y sanciones que pudieran corresponder, en los términos y condiciones que, a esos efectos, establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
Artículo 162.- El beneficio establecido en este Título es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción, a partir del inicio de la nueva relación laboral, obstará a que pueda hacer uso retroactivo del beneficio por el o los períodos en que no lo hubiese gozado.
Artículo 163.- El tratamiento especial establecido en este Título operará de forma automática al momento de darse de alta la nueva relación laboral, en los términos y condiciones que a esos efectos establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
Artículo 164.- Las personas que sean contratadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y se encuentren gozando de planes y/o programas de empleo y/o de asistencia social -contributivas y no contributivas- instrumentados por el Ministerio de Capital Humano, continuarán percibiendo dichas prestaciones, en la medida que cumplan con los requisitos aplicables a los mismos, por el plazo máximo de hasta un (1) año desde la registración de la relación laboral, en carácter de subsidio a su nueva ocupación y formalidad laboral.