La demanda judicial por no ponerse en marcha el Consejo Permanente de Concertación (Ley 26.682) por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud, fue aceptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Este es un reclamo histórico de nuestra entidad, por cuanto dicho Consejo se constituiría en un ámbito de dialogo y búsqueda de soluciones a la problemática del sector de la salud, agravada por el proceso de concentración y la continua depreciación arancelaria que este provoca. En este logro es de suma importancia el trabajo y apoyo desarrollado por todos nuestros socios.
Con fecha 23 de mayo de 2014, CA.DI.ME entabló demanda judicial – por inconstitucionalidad por omisión – para que la Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de Autoridad de Aplicación, proceda a crear el Consejo Permanente de Concertación establecido en el Art. 27 de la Ley Nro. 26.682, a dictar su reglamento de acuerdo a lo determinado por el segundo párrafo del artículo 27 del Decreto Reglamentario N° 1993/11, y a implementar todas las medidas necesarias para que el Consejo Permanente de Concertación comience la actividad para lo cual fue legislado.
Las empresas prestadoras del nivel pequeño y mediano que representa CA.DI.ME., se debaten en un mercado desregulado y monopolizado por los actores del financiamiento y la concentración
El enorme crecimiento de un grupo de financiadores del sector Salud implica la concentración de capital económico y el consecuente desarrollo de oligopsonios, esto es: la concentración de la capacidad de compra en pocas manos.
En estas condiciones de negociación marcadamente asimétrica los financiadores imponen precios, condiciones de pago, calidad y volumen de servicios a brindar.
La concentración financiera y prestacional que hoy revela el sector de la Salud, implica comprender que el mantenimiento de aranceles depreciados es funcional al hecho concentrador.
Las empresas que ofrecen servicios, especialmente las pequeñas y medianas, se ven sometidas a las exigencias que imponen este pequeño grupo de compradores. La disyuntiva que enfrentan entonces es aceptar, reduciendo costos que comprometen condiciones de su plantel laboral, equipamiento, etc., o simplemente cerrar sus puertas.
Los prestadores Pymes, independientes de estas grandes estructuras, son así desplazados. Consecuentemente se reduce su número. Y se potencia el proceso de concentración. Lejos de la idea de un mercado abierto y competitivo, en condiciones oligopsónicas, las Empresas de Medicina Prepaga avanzan hacia el monopolio de la oferta de servicios.
Para los usuarios ello significa la pérdida de la capacidad de elección, mayores costos y pérdida de calidad de los servicios. En Salud menor calidad es mayor riesgo.
Esta crítica y muy preocupante situación, resulta incomprensible si se considera que están vigentes las Leyes 26.682 y 23.661 que preven la convocatoria a concertar aranceles entre las partes y el Estado.
CA.DI.ME ha venido insistiendo ante la autoridad de aplicación que se pongan en funcionamiento los mecanismos de concertación previstos por la citada Ley, para así fijar el valor de los nuevos aranceles, considerando los costos de producción. De esta manera se resolvería de manera justa y equitativa la problemática que envuelve a todo el sector prestador, el cual sin el resguardo que posibilita la ley se halla en un estado de indefensión y sometimiento a la hora de negociar con los financiadores los valores de los aranceles.
Adjuntamos para su conocimiento el fallo completo de fecha 20/2/18 y una síntesis de los votos de los camaristas:
a) Esta “acreditado que la actora es una entidad representativa de los prestadores de especialidades diagnosticas y de tratamiento médico, es claro que tiene interés suficiente para accionar judicialmente respecto de la omisión que invoca en la constitución del órgano al que legalmente puede participar”.
b) “Es indudable que la finalidad buscada por el legislador al instituir este Consejo de carácter consultivo fue garantizar el derecho a participar en la elaboración de políticas del sector”.
c) “Cabe recordar que la participación ciudadana favorece la democratización de las decisiones, la formación de consensos, la transparencia y la publicidad de los actos y los procedimientos, lo que en definitiva fomenta el control social. Así lo puso de manifiesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduce una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso (Fallos: 339:1077). Es por ello que, en el caso, la ausencia de reglamentación y funcionamiento efectivo del Consejo Permanente de Concertación prevista en el art. 27 de la ley 26.682 cercena el derecho que el legislador confirió a las entidades que lo integran de participar del debate y elaboración consensuada de políticas generales y de costos de la medicina prepaga.
d) “En el sub examine se verifica que se encuentra pendiente la constitución y funcionamiento efectivo del Consejo Permanente de Concertación, porque la autoridad administrativa no ha dictado la reglamentación pertinente ni ha adoptado las medidas necesarias para que el órgano comience la actividad para la cual fue legalmente creado.
e) “En definitiva, está probado tanto la obligación como el incumplimiento a los deberes que surgen del claro mandato legislativo, e incluso de las instrucciones que dio el Poder Ejecutivo Nacional al reglamentar la ley 26.682, y todo ello por un tiempo que se advierte irrazonable (más de seis años desde la promulgación de la ley [B.O. 17/05/2011] y seis años desde el dictado del decreto reglamentario [B.O. 1/12/2011]), circunstancia que autoriza a hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, a adoptar una decisión que ponga fin a dicha omisión ilegítima”.
f) “Por ello, corresponde ordenar a la demandada que dicte el reglamento de funcionamiento del Consejo Permanente de Concertación previsto en el art. 27 de la ley 26.682 y adopte las medidas necesarias para implementar y concretar su puesta en funcionamiento en el término de 180 días, plazo que se estima razonable y adecuado para cumplir tal cometido y poner fin a la omisión antijurídica”.
g) “En virtud del resultado que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) por unanimidad admitir el recurso de la actora y revocar la sentencia de fs. 214/216vta. 2) En consecuencia, hacer lugar a la demanda y, por mayoría, disponer que la Superintendencia de Servicios de Salud: i) en el plazo de ciento ochenta (180) días dicte el reglamento de funcionamiento del Consejo Permanente de Concertación previsto en el art. 27 de la ley 26.682 y ii) adopte las medidas necesarias para implementar y concretar su puesta en funcionamiento”.
Finalmente CA.DI.ME manifiesta que en este accionar de cinco años para alcanzar el objetivo perseguido, resultó indispensable el apoyo que se recibió de sus prestadores asociados y vinculados, lo cual demuestra una vez más la trascendencia de ORGANIZARNOS para alcanzar algún éxito en nuestras demandas y exhortaciones.