Por Decisión Administrativa 591/2020, el Comité de Monitoreo del Programa ATP estableció los parámetros a considerar por las empresas para acceder a los beneficios establecidos por los Decretos 332, 347 Y 376/2020 – CA.DI.ME.

Por Decisión Administrativa 591/2020, el Comité de Monitoreo del Programa ATP estableció los parámetros a considerar por las empresas para acceder a los beneficios establecidos por los Decretos 332, 347 Y 376/2020

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En los próximos días AFIP publicará en su domicilio fiscal electrónico si fue aprobado su trámite de ingreso al   PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

PARTES PERTINENTES:

  1.  

1.1. Con relación al Salario Complementario establecido en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, se recomienda otorgar dicho beneficio respecto de los salarios devengados en abril de 2020 a los sujetos que reúnan las siguientes condiciones:

1.2. Que la actividad principal del empleador al 12 de marzo de 2020 se encuentre entre las definidas en las Actas del Comité N° 1 y N° 2, modificada por la N° 3.

VER ACTA N° 3 Y ANTECEDENTES

1.3. La variación nominal de la facturación del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019  sea de 0 o inferior a 0, es decir que el empleador no registre un incremento nominal en su facturación.

1.4. Que la plantilla de empleados de las empresas indicadas en el punto anterior no supere la cantidad total de 800 trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020.

1.5. En los casos en que las empresas cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, al efecto de evaluar la procedencia de acordarles los beneficios contemplados por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios cabría: i) evaluar su situación financiera a partir de la información recabada en el sitio web “Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción – ATP” de la AFIP y la restante que pudiera estimarse menester y ii) establecer los siguientes requisitos: No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.• No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.• No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior. • No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

1.6. Al efecto del cómputo de la plantilla de personal en los términos previstos en los puntos 1.4. y 1.5. deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 20 de abril de 2020.

Los aludidos requisitos resultarán de aplicación durante un período fiscal.

En relación con el Salario Complementario previsto en el artículo 2°, inc. b), y el artículo 8° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, el Comité estima que al efecto de la instrumentación de tales previsiones debería considerarse como salario neto a la suma equivalente al 83% de la remuneración bruta devengada correspondiente a los potenciales beneficiarios por el mes de febrero de 2020 proveniente de las declaraciones juradas presentadas por el empleador.

El beneficio que se acuerde debería ser depositado exclusivamente en una cuenta bancaria que se encuentre a nombre del beneficiario.

El Comité recomienda que la información relativa a remuneraciones para acordar el beneficio Salario Complementario sea proporcionada por la AFIP a las jurisdicciones y entidades con incumbencia en su ejecución, a cuyo efecto éstas últimas deberán prestar la colaboración que aquella solicite y coordinar acciones con el ente recaudador. En tal sentido, la AFIP proporcionaría una preliquidación sobre la base de la definición de salario neto realizada, la que deberá ser materia de oportuno control por parte de la ANSES con carácter previo a efectuar la erogación.

ARTÍCULO 2° Decreto 332.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:

a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado.

c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total.

d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 8° Decreto 332.- El Salario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

El monto de la asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976 y sus modificaciones).

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

2) En el caso de las actividades cuyo nomenclador se adjunta a la presente Acta como Anexo embebido, además de los beneficios establecidos en el punto anterior se recomienda otorgar el beneficio dispuesto en el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, estimándose que la reducción en cuestión debe alcanzar el 95% de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino.

ARTÍCULO 6° Decreto 332.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 376/2020 B.O. 20/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

3) Con relación al Crédito a Tasa Cero  establecido en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios en el caso de las personas adheridas al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes, deberían reunirse los siguientes requisitos:

3.1. Estar inscriptos en cualquier categoría del Régimen y no encontrarse alcanzados por el beneficio del IFE.

3.2. No prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal, debiendo considerarse al beneficiario incurso en tal situación cuando por lo menos el 70% de su facturación en el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 fue emitida a favor de jurisdicciones o entidades que integren dicho sector.

3.3. No percibir ingresos en razón de mantener una relación de dependencia o provenientes de una jubilación.

3.4. Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 no haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado.

3.5. En los casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible las compras no deberían ser superiores al 80% del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentre registrado.

Los beneficiarios de este financiamiento no deberían acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.

III) El cumplimiento de los requisitos mencionados en los puntos I y II que anteceden debería constituir una condición de caducidad, cuyo incumplimiento determine el decaimiento de los beneficios acordados y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

ANTECEDENTES:

URGENTE: Prorroga hasta el 23/4/2020 Beneficios establecidos por los Decretos 332 y 347/2020 Gestiones Afip

Decisión Administrativa 516/20 JGM: Se incorpora al sector salud al listado de actividades que podrán obtener directamente los beneficios previstos por el Decreto 332/2020.

Decreto 376/2020: Se suman beneficios al DNU 322/2020. Créditos a tasa cero a monotributistas y autónomos. Se amplía la asignación compensatoria al salario. El periodo para comparar ventas se aplicará desde el 12/3 en lugar del 20/3. Se mantiene la postergación o reducción del 95% de las contribuciones al Sipa