ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y AUTÓNOMOS. – CA.DI.ME.

ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y AUTÓNOMOS.

Ley 27676

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y AUTÓNOMOS

TÍTULO I
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

Artículo 1°- Fíjense, a partir del 1° de julio de 2022, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, según se indica:


  1. a) Primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

Categoría

Ingresos Brutos hasta

A

$ 748.382,07

B

$ 1.112.459,83

C

$ 1.557.443,75

D

$ 1.934.273,04

E

$ 2.277.684,56

F

$ 2.847.105,70

G

$ 3.416.526,83

H

$ 4.229.985,60

  1. b) Tercer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

Categoría

Ingresos Brutos hasta

I

$ 4.734.330,03

J

$ 5.425.770,00

K

$ 6.019.594,89

Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer semestre calendario del año 2022.

Artículo 2°- Incorpórase como quinto párrafo del artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, los pequeños contribuyentes que se encuentren encuadrados en las categorías A o B no deberán ingresar el impuesto integrado, excepto que obtengan ingresos provenientes de:

  1. a) Cargos públicos;
  2. b) Trabajos ejecutados en relación de dependencia;
  3. c) Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales;
  4. d) El ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de sociedades;
  5. e) Prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad en la medida que al adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o en cada oportunidad prevista en el artículo 9° del presente anexo, tales ingresos correspondientes a los doce (12) meses inmediatos anteriores, no superen el monto máximo de ingresos brutos que se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la categoría A, vigente al mes de adhesión o en las referidas oportunidades;
  6. f) Locación de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 3°- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:

Con efecto exclusivo para el caso de los parámetros de ingresos brutos, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adelantar la actualización de manera semestral a julio utilizando el índice de movilidad indicado en el primer párrafo.

TÍTULO II

Autónomos

Artículo 4°- Sustitúyese el apartado 1 del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

  1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.

TÍTULO III

Normas complementarias

Artículo 5°- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, adecuará dentro de los diez (10) días corridos de la entrada en vigencia de la presente las disposiciones referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en virtud de las modificaciones introducidas por el título I de la presente.

Artículo 6°- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos:

  1. a) Las del título I, a partir del 1° de julio de 2022;
  2. b) Las del título II, a partir del año fiscal 2022.

Artículo 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27676

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

  1. 04/07/2022 N° 15037/2022 v. 04/07/2022

Fecha de publicación 04/07/2022

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5226/2022

RESOG-2022-5226-E-AFIP-AFIP – Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes y Autónomos. Ley Nº 27.676. Exención del impuesto integrado. Recategorización semestral. Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01089610- -AFIP- SADMDILEGI# SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Ley Nº 27.676 se implementó un régimen de “Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes y Autónomos” que fija nuevos parámetros de ingresos brutos anuales vigentes a partir del 1 de julio de 2022, sin aumentar el valor mensual de las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y cuya aplicación debe ser considerada para la recategorización correspondiente al primer semestre calendario del año 2022, con el objetivo principal de sostener la inclusión económica y social de este universo que aglutina a más de CUATRO COMA CINCO (4,5) millones de pequeños contribuyentes, dando un mayor alivio fiscal y previsibilidad a su actividad económica.

Que, adicionalmente, se contempla una exención del impuesto integrado para los pequeños contribuyentes que encuadren en las categorías A o B, siempre que no obtengan ingresos provenientes de las actividades detalladas en el artículo 2° de la ley citada en primer término en el párrafo anterior.

Que, asimismo, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adelantar la actualización correspondiente al parámetro de ingresos brutos de manera semestral a julio, en función del índice de movilidad de las prestaciones previsionales previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.

Que, por su parte, el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, reglamentario del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, estableció un beneficio para los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales, correspondientes a los DOCE (12) meses calendario, así como con las obligaciones formales y materiales pertinentes, consistente en el reintegro de un importe equivalente al impuesto integrado mensual.

Que la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, establece los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que, en tal contexto, resulta procedente reglamentar las nuevas disposiciones legales, establecer condiciones excepcionales -respecto del año calendario 2022- a efectos de usufructuar el beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto N° 1/10, su modificatorio y sus normas complementarias, y modificar los plazos previstos para efectuar la recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2022 y para ingresar el pago mensual del período julio de 2022.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 27.676 y el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I – ACTUALIZACIÓN DEL PARÁMETRO DE INGRESOS BRUTOS ANUALES

ARTÍCULO 1°.- A partir del 1 de julio de 2022 los pequeños contribuyentes deberán considerar a efectos de su categorización y recategorización conforme las disposiciones de los artículos 2° y 9° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, el parámetro de ingresos brutos anuales previsto en el artículo 1° de la Ley N° 27.676 junto con los restantes parámetros previstos en el artículo 8º del citado Anexo y pagar las obligaciones mensuales que se establecen para cada categoría según la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-01098738-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Los nuevos montos de ingresos brutos deberán ser considerados asimismo por aquellos sujetos que soliciten su adhesión al Régimen Simplificado (RS) a partir del 1 de julio de 2022.

Los valores de los parámetros, el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales podrán ser consultados a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).

Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán obtener la credencial para el pago, la que contendrá el Código Único de Revista (CUR) actualizado de así corresponder, a través del portal “web” indicado, opción “Constancias”, con la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.

TÍTULO II – EXENCIÓN DEL IMPUESTO INTEGRADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ENCUADRADOS EN LAS CATEGORÍAS A O B

ARTÍCULO 2°.- A efectos de otorgar la exención del impuesto integrado prevista en el quinto párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, esta Administración Federal verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas de conformidad con los datos obrantes en sus bases informáticas al 30 de junio de 2022 y, en caso de corresponder, encuadrará a los beneficiarios conforme se indica seguidamente:

-Categoría “A con exención – Venta de cosas muebles”

-Categoría “A con exención – Locación y/o prestación de servicios”

-Categoría “B con exención – Venta de cosas muebles”

-Categoría “B con exención – Locación y/o prestación de servicios”

El resultado de este proceso sistémico podrá ser visualizado por los pequeños contribuyentes a partir del 11 de julio de 2022 accediendo al servicio “Sistema Registral” o a través del “Portal Monotributo”, ambos disponibles en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal, a fin de obtener la credencial con el nuevo Código Único de Revista (CUR) para proceder al correspondiente pago mensual de las cotizaciones previsionales.

Cuando el pequeño contribuyente considere que el resultado del referido proceso no concuerda con su situación deberá comunicarlo a este Organismo en los términos previstos por el artículo 64 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) hasta el 10 de julio de 2022 podrán acceder al servicio “Sistema Registral” con Clave Fiscal o a través del “Portal Monotributo” a partir del 11 de julio de 2022, a fin de verificar el otorgamiento del beneficio mencionado en el primer párrafo del artículo precedente y obtener la credencial con el Código Único de Revista (CUR) para proceder al pago mensual de las cotizaciones previsionales. En caso de verificarse discrepancias con la situación registrada, el contribuyente deberá comunicarlo en los términos consignados en el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se modifiquen las condiciones previstas en el quinto párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y ello implique la obtención o la pérdida de la exención del impuesto integrado, los pequeños contribuyentes deberán comunicar dicha situación a este Organismo en los términos previstos por el artículo 64 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias.

En el caso de que dichas circunstancias sean detectadas por esta Administración Federal, se procederá a modificar de oficio el encuadramiento del sujeto.

En ambos supuestos, este Organismo sustituirá la credencial que contendrá el nuevo Código Único de Revista (CUR) con efectos a partir del período en el que se produzca la modificación de tales condiciones.

TÍTULO III – BENEFICIO DE REINTEGRO DEL IMPUESTO INTEGRADO

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, con carácter de excepción respecto del año calendario 2022, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el referido artículo cuando los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, hubieran abonado el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales de al menos ONCE (11) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 43 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, y el restante período mensual de dicho año se hubiera cancelado por reimputación de saldos a favor o por cualquiera de las modalidades de pago previstas en el artículo 36 de dicha resolución general.

ARTÍCULO 6°.- Respecto de aquellos contribuyentes que hubieran obtenido el beneficio previsto en el quinto párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, a fin de aplicar lo establecido en el mencionado artículo 31 del Decreto N° 1/10 y su modificatorio se deberá considerar para el cálculo proporcional del importe a reintegrar la cantidad de meses del año calendario en los que hayan abonado el impuesto integrado.

TÍTULO IV – PRÓRROGA DE LA RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO JULIO 2022

ARTÍCULO 7°.- La recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2022 podrá efectuarse a partir del 11 y hasta el 29 de julio de 2022, ambas fechas inclusive.

Dicha recategorización tendrá efectos para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2023.

ARTÍCULO 8°.- La obligación de pago mensual de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) correspondiente al período devengado julio de 2022, se podrá efectuar hasta el 27 de julio de 2022, inclusive.

Asimismo, de tratarse de sujetos que abonen sus obligaciones a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, el débito se efectuará el 27 de julio de 2022 para posibilitar el pago por los importes correspondientes.

En caso de haber ingresado el pago mensual correspondiente al período julio de 2022 con anterioridad al 11 de julio de 2022, los pequeños contribuyentes podrán reimputar el excedente de lo abonado mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal o a través del portal “Monotributo”, seleccionando la opción “Estado de cuenta”, o solicitar la devolución mediante el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.224 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 05/07/2022 N° 50426/22 v. 05/07/2022

Fecha de publicación 05/07/2022