ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto N° 520/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en el ANEXO I (IF-2020-41032926-APN-SST#SLYT) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Córdoba, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten en la localidad de El Bolsón dependiente del Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la localidad de El Bolsón dependiente del Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro pasa a estar alcanzada por las disposiciones del “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” previstas en el CAPÍTULO UNO, del Decreto N° 520/20 a partir del dictado de la presente medida y conforme la intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación (IF-2020-40175757-APN-SSMEIE#MS).
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 9° inciso 1 del Decreto N° 520/20 a la Provincia de Santa Fe para la práctica de actividades religiosas con concurrencia de hasta TREINTA (30) personas.
ARTÍCULO 5°.- Las actividades, servicios y profesiones mencionados en el artículo 1° y 4° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-40175757-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad, servicio o profesión exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 6º.- Las Provincias de Córdoba y de Santa Fe deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios o profesiones referidos en los artículos 1° y 4°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
ARTÍCULO 7º.- Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 4° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores de las Provincias de Córdoba y de Santa Fe, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 8º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por los artículos 1° y 4° de esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 9°.- Las Provincias de Córdoba, de Río Negro y de Santa Fe deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 10.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
- 29/06/2020 N° 25692/20 v. 29/06/2020
Fecha de publicación 29/06/2020