COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 1954/2020
DECAD-2020-1954-APN-JGM – Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020
Entre el 29 de octubre y 4 de noviembre, inclusive, estará abierta la inscripción al Programa ATP. Pueden registrarse todos los empleadores que requieran asistencia estatal para el pago de los salarios de octubre. Para hacerlo deben ingresar en http://afip.gob.ar.
Mediante presentación efectuada al Ministro de Salud de la Nación y al Superintendente de Servicios de Salud con fecha 29/10/2020, observamos desde CA.DI.ME con alarma la posibilidad cierta que a partir de lo dispuesto por la Decisión Administrativa 1954/2020, específicamente en su “Punto 3.2. SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DEVENGADOS EN OCTUBRE, nomina de instituciones”, no solo se continúe discriminando al sector ambulatorio en cuanto a las facilidades de acceso al Programa ATP, sino que ahora directamente se lo excluya.
Valoramos la prórroga del Programa ATP hasta diciembre, pero reiteramos la necesidad de hacer extensivas sus pautas de aplicación al subsector ambulatorio, sin discriminación en relación a otros subsectores de la salud.
Es imprescindible a) Reconocer el carácter de esenciales a todas las actividades de diagnóstico y tratamiento ambulatorio, b) Proteger con políticas activas la subsistencia de las Pymes de salud, y c) Integrarlas al esfuerzo social para enfrentar y superar la crisis de la pandemia.
ACTA 23
SECCIONES A DESTACAR:
PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – OCTUBRE 2020
En el marco de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 823/20 y por el último párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de octubre de 2020.
SALARIO COMPLEMENTARIO – ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA
El Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la nómina de las actividades afectadas en forma crítica –en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en el listado que integra el informe citado en punto 2 del Acta N° 21, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883.
Decreto 332/2020. ARTÍCULO 3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:
- Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
Modalidad de cálculo para Octubre de 2020 – Variación nominal de facturación requerida.
Para los casos en que se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo.
El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de septiembre de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes a dicho período.
El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto
El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de septiembre de 2020.
PROGRAMA ATP – SECTOR SALUD
3.1.- PROGRAMA ATP – SALARIOS DEVENGADOS EN SEPTIEMBRE
En el marco de la delegación efectuada en la Superintendencia de Servicios de Salud para la identificación de las instituciones pasibles de ser beneficiarias del Programa ATP -conforme Actas Nros. 9 y 11 y notas concordantes del MINISTERIO DE SALUD-, y en razón de lo expresado en la Nota NO-2020-70738268-APN-SSS#MS, complementaria de su similar NO-2020-67670820-APN-SSS#MS, cabría acordar a las empresas de las que da
cuenta la primera de dichas notas los beneficios previstos por el Programa ATP para el sector en trato.
Los beneficios que se acuerden a partir de lo indicado en el párrafo que antecede deberían ajustarse estrictamente a los requisitos contemplados en el punto 4 del Acta N° 21 y a los demás requisitos que resulten aplicables en el caso, de manera tal de no vulnerar los límites previstos para cada uno de los beneficios por el ordenamiento vigente.
3.2.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DEVENGADOS EN OCTUBRE
Respecto del sector Salud, el Comité considera conveniente que continúen con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen la variación de facturación interanual negativa a que refiere el punto 3.3.; como así también mantener la metodología adoptada en el punto 4 -último párrafo- del Acta N° 21, relativa a la modalidad de comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP.
VER LISTADO EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA (ACTA 4)
3.3.- Modalidad de cálculo para Octubre de 2020 – Variación nominal de facturación requerida
Para los casos en que, respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2, se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:
El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de septiembre de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes a dicho período.
El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto.
El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de septiembre de 2020.
PLURIEMPLEO – OCTUBRE 2020
A los efectos de la procedencia del importe a asignar como beneficio y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de septiembre, el resultado obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.
La suma del salario complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de septiembre de 2020.
El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonadas por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.
Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario. A su vez para dicho cálculo, se deberá tomar como base la sumatoria de todo el universo de empleadores inscriptos al programa para el mes en cuestión.
CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA
Se considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las siguientes condiciones, aplicables al beneficio en trato:
7.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito El Comité recomienda que el beneficio alcance a las empresas que desarrollaban como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las decisiones administrativas emitidas hasta la fecha (actividades críticas y no críticas) en el marco del Programa ATP, conforme el siguiente detalle:
7.1.1.- Respecto de las empresas que prestan actividades críticas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada en tanto cuenten con menos de 800 empleadas y empleados y verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
7.1.2.- Respecto de las empresas que prestan actividades no afectadas en forma crítica, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen:
- Cualquiera sea la cantidad de empleados, una variación de facturación nominal interanual negativa; o
- Menos de 800 empleados y empleadas y una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
7.1.3.- Respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2 del presente Acta (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados, en tanto verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
7.1.4.- No serán elegibles los sujetos que al 12 de marzo de 2020 presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.
7.2.- MONTO DEL CRÉDITO SUBSIDIADO
El monto teórico máximo del crédito será de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 30 de septiembre de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de septiembre de 2020, en el caso que sea menor.
7.3.- TASAS DE INTERÉS – SUBSIDIOS
La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la variación nominal de la facturación, conforme se consigna seguidamente:
- Variación nominal negativa: Tasa de interés del 27% TNA.
- Variación nominal igual a 0% o positiva de hasta el 35%: Tasa de interés del 33% TNA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.
La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de septiembre no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de octubre de 2020 ni al beneficio previsto en el presente punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos definidos para dichos beneficios.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).
7.4.- Plazo de gracia y condiciones de conversión a subsidio
Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de TRES (3) meses computados a partir de la primera acreditación.
Respecto de las restantes condiciones y aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo, se recomienda que las mismas sean definidas por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.