Decisión Administrativa 1133/2020: Programa ATP. Extensión a Junio 2020. Requisitos – CA.DI.ME.

Decisión Administrativa 1133/2020: Programa ATP. Extensión a Junio 2020. Requisitos

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decisión Administrativa 1133/2020

DECAD-2020-1133-APN-JGM – Recomendaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2020

VER ANEXO 1 

VER ANEXO 2

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC), cuyo ANEXO (IF-2020-40729073-APN-UGA#MDP) integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 27/06/2020 N° 25461/20 v. 27/06/2020

Fecha de publicación 27/06/2020

SALARIO COMPLEMENTARIO MAYO 2020 – CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD – BASE DE CÁLCULO

En el marco de la extensión del beneficio del Salario Complementario correspondiente al Programa ATP que conformó la Decisión Administrativa N° 765/20, se recomienda complementar los criterios contenidos en el Acta N° 10 de este Comité con relación al cálculo del Salario Complementario del mes de mayo correspondiente a las empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019, proponiéndose que tengan la opción de estimar la variación de la facturación comparando el mes abril de 2020 con el mes de diciembre de 2019.

PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – JUNIO 2020

El Comité ha considerado el Informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO que como Anexo, IF-2020-40729073-APN-UGA#MDP, integra el presente Acta, el cual da cuenta del nivel de la afectación de la economía derivado de la extensión del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, en algunas zonas específicas del país y el establecimiento del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio en el resto del territorio.

En consecuencia, y en el marco de los dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020.

SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS JUNIO 2020 – BENEFICIARIOS

A los efectos indicados en el punto precedente, el Comité procedió a analizar la información suministrada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO relativa al nivel de afectación de los distintos sectores del quehacer económico nacional y las implicancias del dictado del Decreto Nº 520/20 que estableció que, entre el 8 y el 28 de junio de 2020, las distintas áreas geográficas del país, según su estatus sanitario, se desenvolvieron durante gran parte del mes de junio bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, estableciendo para cada uno de ellos una nómina de actividades prohibidas (artículos 9° y 15 del Decreto N° 520/20).

Como corolario de ello, se recomienda que el beneficio en cuestión sea destinado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que en cada caso se disponen:

a.- TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA: 

Ver: Decisión Administrativa 516/20 JGM: Se incorpora al sector salud al listado de actividades que podrán obtener directamente los beneficios previstos por el Decreto 332/2020.

Ver: Por Decisión Administrativa 591/2020, el Comité de Monitoreo del Programa ATP estableció los parámetros a considerar por las empresas para acceder a los beneficios establecidos por los Decretos 332, 347 Y 376/2020

La actividad principal de la empresa debe ser alguna de las identificadas, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, en el listado embebido al Acta N° 4; en el Punto 2.3 del

Acta N° 5 o en el Punto 6 del Acta N° 13, en tanto se consideran actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20, modificado por el Decreto Nº 376/20-.

Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores y el lugar donde desarrollen sus actividades, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber:

El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad

social (F. 931) correspondientes al período antedicho.

i.

El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i).

ii.

El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.

iii.

La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

iv.

b.- TRABAJADORAS Y TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

El beneficio corresponde a las empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y en el punto 8 del presente Acta, excluyéndose a las del inciso a.- que antecede (actividades afectadas en forma crítica).

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio efectivo en los lugares que, conforme el artículo 11 del Decreto N° 520/20, se encuentran alcanzados por el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, a saber: aglomerado urbano denominado ÁREA METROLOPOLITANA DE BUENOS AIRES – AMBA, el Departamento de San Fernando de la Provincia del CHACO, los Departamentos de Bariloche y General Roca de la Provincia de RIO NEGRO, el Departamento de Rawson de la Provincia del CHUBUT y en la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de CÓRDOBA.

Para estos supuestos se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan de acuerdo con las siguientes reglas de cálculo, a saber:

El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad

social (F. 931) correspondientes al período antedicho.

i.

El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i).

ii.

El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.

iii.

La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes

de abril de 2020.

iv.

c.- TRABAJADORAS Y TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y en el punto 8 del presente Acta, excluyéndose a las del inciso a.- que antecede (actividades afectadas en forma crítica).

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio efectivo en los lugares que, conforme el artículo 3° del Decreto N° 520/20, se encuentran alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio.

Para estos supuestos el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan de acuerdo con las siguientes reglas de cálculo, a saber:

El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad

social (F. 931) correspondientes al período antedicho.

i.

El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en punto i).

ii.

El resultado así obtenido no podrá ser inferior ni superior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil.

iii.

  1. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

SALARIO COMPLEMENTARIO – JUNIO 2020

En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de junio de 2020 el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de abril 2020.

La AFIP informa que ya cuenta con la información correspondiente a tales remuneraciones, las cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores.

Respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio en trato, se propone estimar la variación del 5% positivo de la facturación de los empleadores comparando los períodos mayo de 2019 con mayo de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de mayo de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que respecto de las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 -al igual que las que la iniciaron durante el año 2020- no se considerará la variación de facturación a los efectos de la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 24 de junio de 2020, inclusive.

Asimismo, se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de abril de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000.-).

Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de junio de 2020 se encuentran constituidas por las que fueron recomendadas por este Comité con anterioridad y, luego, aceptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (contexto en el que las referencias a febrero y/o a marzo de 2020 deberán entenderse realizadas a abril de 2020).

SALARIO COMPLEMENTARIO – PLURIEMPLEO – JUNIO 2020

A los efectos de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario para el mes de junio de 2020 y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:

El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de abril de 2020.

i.

Independientemente del encuadramiento del empleador en los incisos a.-, b.- y/o c.- del punto 4 del presente Acta, el resultado obtenido del punto (i) no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario

ii.

mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del punto (ii), no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de abril de 2020.

iii.

El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.

iv.

Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario.

SALARIO COMPLEMENTARIO – EXTENSIÓN DE REQUISITOS – JUNIO 2020

Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario con relación a las remuneraciones devengadas en el mes de junio de 2020, el Comité recomienda aplicar los requisitos establecidos

en el apartado 1.5 del punto II del Acta N° 4 (considerando las sucesivas aclaraciones y especificaciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7, los puntos 4 y 5 del Acta N° 11, el punto 7 del Acta N° 12 y el punto 2 del Acta N° 13).

La obtención del beneficio de Salario Complementario correspondiente a los salarios devengados en el mes de junio no alterará el cómputo de plazos de las restricciones que pesan sobre los empleadores -referidas en el párrafo anterior- derivadas de la obtención del beneficio por las remuneraciones del mes de mayo de 2020.

Adicionalmente, respecto de las empresas de más de OCHOCIENTOS (800) trabajadores y trabajadoras al los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un CINCO POR CIENTO (5%) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Quedan incluidos dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.

CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – JUNIO 2020

Las empresas que desarrollan las actividades incluidas en el inciso a.- del Apartado 4.- gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios, en tanto que las empresas que desarrollan las actividades incluidas en los incisos b.- y c.- del mencionado Apartado gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso a) del artículo antes citado.

 

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