Decreto 605/2020: Prorroga Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Régimen aplicable. Actividades esenciales. – CA.DI.ME.

Decreto 605/2020: Prorroga Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Régimen aplicable. Actividades esenciales.

DISPO: Lugares alcanzados. Limites a la circulación. Reglas de conducta generales. Protocolos de actividades económicas. Actividades prohibidas.

ASPO: Prorroga. Lugares alcanzados. Actividades y servicios esenciales. Limites a la autorización para circular. Actividades prohibidas.

DISPOSICIONES COMUNES: Limites a la circulación de personas. Autorización del uso del transporte público. Personas mayores de sesenta años y en situación de mayor riesgo.

ACTIVIDADES ESENCIALES: Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo

PARTES DEL DECRETO 605/2020 A DESTACAR:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO, con excepción del Departamento de “San Fernando”.
  • Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

  1. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
  1. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
  1. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
  1. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.
  1. Turismo.
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 18 de julio hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

  • El Departamento de “San Fernando” de la PROVINCIA DEL CHACO.
  • Todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY.

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

  1. Personal de Salud.
  1. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
  1. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden.
  1. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las siguientes actividades:

  1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
  1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
  1. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
  1. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto.
  1. Turismo.

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de Covid-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

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TEXTO DEL DECRETO COMPLETO