Decreto 70/23: Síntesis referida a Obras Sociales, Sistema Nacional del Seguro de Salud, Entidades de Medicina prepaga, y prescripciones médicas. – CA.DI.ME.

Decreto 70/23: Síntesis referida a Obras Sociales, Sistema Nacional del Seguro de Salud, Entidades de Medicina prepaga, y prescripciones médicas.

Resumen:

  1. Desaparece la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP).
  2. Se elimina el tope del 90% del RIPTE para las cuotas de las Empresas de Medicina Prepaga (EMP) de quienes tengan ingresos inferiores a 6 SMVM.
  3. Todas las recetas o prescripciones médicas deberán efectuarse en forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional. Se elimina la opción de recetar, junto al nombre genérico, una marca comercial.
  4. El Ministerio de Salud de la Nación (MSAL) ya no podrá: establecer los valores de las cuotas de las EMP; fijar aranceles mínimos obligatorios; establecer los modelos de contrato entre EMP y prestadores; transferir carteras en casos de quiebra, cierre o cese de una entidad. Las EMP ya no abonaran una matrícula anual al MSAL. Desaparecen la Comisión Permanente y el Consejo Permanente de Concertación.
  5. Las disposiciones de la Ley de Medicina prepaga son aplicables únicamente a los asociados voluntarios por fuera de la Ley N° 23.660.
  6. Las EMP se incorporan al régimen de obras sociales regulado por la ley N° 23.660. La autoridad de aplicación es la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS). Se eliminan obligaciones en la asignación de fondos recaudados por las entidades. Las EMP deberán aportar un 20% al Fondo Solidario de Redistribución en los casos en que reciban aportes adicionales.
  7. Se incluye a las EMP en el Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS).
  8. Las prescripciones médicas deben ser redactadas y firmadas únicamente a través de plataformas electrónicas. La digitalización total de las recetas debe ser alcanzada antes del 1° de julio de 2024.
  9. Deja de ser obligatorio permanecer un año en la Obra Social de la rama de actividad, y queda a cargo de la Autoridad de Aplicación la modificación del plazo de permanencia.
  10. Se excluye del régimen al expendio de medicamentos de venta libre. Se permite a los farmacéuticos ejercer en simultáneo la medicina u odontología y ser director técnico de más de una farmacia. Elimina la imposibilidad de instalar casas o talleres de óptica en las farmacias. Desregula la actividad de herboristerías. Permite a las droguerías constituirse como farmacias de venta al público.

Detalle:

  1. Derogación de la Ley 27.113 que creó en 2014 la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP), un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Salud, cuya función era básicamente el fortalecimiento de los laboratorios de producción pública de medicamentos (pertenecientes al Estado nacional, las jurisdicciones provinciales, municipales, las fuerzas armadas, e instituciones universitarias de gestión estatal.
  2. Derogación del Decreto N° 732/22, que establecía que a partir del 1° de febrero de 2023 y por el plazo de 18 meses, el incremento del valor de las cuotas de la medicina prepaga tendría como tope máximo el 90 % del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior (aplicado a los titulares con ingresos netos inferiores a 6 Salarios Mínimos).
  3. Modificación de la Ley 25.649 del 2002 (“Promoción de la utilización de los medicamentos por su nombre genérico”). Se establece que “Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis con detalle del grado de concentración. El farmacéutico, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticos que requieran recetas”. Ya no podrán indicarse marcas comerciales.

Modificaciones al Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682)

Se derogan los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley. 

Estos artículos e incisos se referían a:

Las funciones (de la autoridad de aplicación: la Superintendencia de servicios de salud) de autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones, y de transferir las carteras de las entidades en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de las mismas.

La Comisión Permanente, órgano de articulación de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación, constituida por tres representantes del Ministerio de Salud y tres del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

La atribución de la autoridad de aplicación para fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados, y su sanción en casos de incumplimiento.

La adecuación de los modelos de contrato entre las entidades y los prestadores a lo establecido por la autoridad de aplicación.

Una matrícula anual abonada por cada entidad, como parte del financiamiento de la autoridad de aplicación.

La creación del Consejo Permanente de Concertación, órgano consultivo integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la autoridad de aplicación de la ley 24.240, de las entidades, los usuarios y representantes de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  1. Se incorpora a la Ley un artículo 30 bis:

Las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador esté fuera del marco de la Ley N° 23.660.”

  1. Se sustituye el artículo 17, por el siguiente:

Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.”

(Anteriormente la autoridad de aplicación debía fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales, autorizando el aumento de las cuotas “cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos”. Asimismo, las entidades podían establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.)

Modificaciones a la Ley de Obras sociales (Ley N° 23.660)

  1. Se incorpora como inciso i) del artículo 1° de la Ley, el siguiente texto:

Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.”

Esto es: las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661.

  1. Se deroga el artículo 5°.

Que establecía que las obras sociales debían destinar como mínimo el 80% de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud. Y que las obras sociales que recaudaban centralizadamente debían remitir mensualmente el 70% de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción, asegurando mecanismos de redistribución regional solidaria.

  1. Se sustituye el artículo 8°, por el siguiente:

“Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades:

  1. a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público.
  2. b) Los jubilados y pensionados nacionales;
  3. c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.”

Anteriormente, en el inciso a) se incluía a: “Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; (Inciso sustituido por Art. 2° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).” Y en el inciso b) a Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.”

  1. Se incorpora como artículo 19 bis, el siguiente:

“Cuando las entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, deberán depositar el 20 % al Fondo Solidario de Redistribución.”

  1. Se incorpora como artículo 28 bis, el siguiente:

“Para las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de esta Ley regirá el régimen sancionatorio de la Ley N° 26.682.”

  1. En todo el texto se modifican los términos Secretaria de Salud, Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), Dirección Nacional de Obras sociales, por Ministerio de Salud, o Superintendencia de servicios de salud. Y Obras sociales, por entidades.
  1. Modificaciones a la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661)

Se sustituye el último párrafo del artículo 2°, por el siguiente:

Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del artículo 1° de la Ley N°23.660 y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente”.

Esto es, las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 (medicina prepaga).

  1. Se sustituye el inciso a) del artículo 21 (El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, contará con…), por el siguiente:

La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”

Anteriormente se incluía en ese inciso la obligación de destinar un mínimo del 80% de sus recursos brutos.

  1. Sustituye el inciso a) del artículo 22 (fondo solidario de redistribución), por el siguiente:

 “Los previstos en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.”

Anteriormente ese inciso especificaba “a) El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y aportes que preveen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales. Para las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha suma de contribuciones y aportes”

Todas las referencias a la “Ley de Obras Sociales” son sustituidas por “Ley 23.660”

  1. Modificaciones a la Ley 27.533 – Recetas electrónicas o digitales

 Se sustituye el artículo 1° de la Ley, por el siguiente:

ARTÍCULO 1°. – La presente ley tiene por objeto:

 Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin.

 Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente.”

 Anteriormente se establecía que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional;          

Se sustituye el artículo 3°, por el siguiente:

ARTÍCULO 3°. – La Autoridad de Aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen. 

El Poder Ejecutivo Nacional establece los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción, el cual no podrá superar el 1° de julio de 2024, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud. 

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.”

Anteriormente no se establecía plazo.

Se sustituye el artículo 13, por el siguiente:

Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan toda la cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de trazabilidad de éstos y de la firma electrónica o digital. También debe contemplarse la emisión de constancia de teleasistencia, prescripción y dispensación para los pacientes, por vía informatizada o impresión de dicha constancia y la posibilidad de bloqueo por el farmacéutico cuando exista error manifiesto en la prescripción, para que el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar según el caso.”

Anteriormente se consideraba la posibilidad de firma manuscrita, y la posibilidad de realizar convenios de colaboración y coordinación con los colegios de profesionales de la salud y los colegios de farmacéuticos.

  1. Modificaciones al Decreto 504/98.Reglamentacion del derecho de opción de cambio.

Se sustituye el art. 13 por:

“Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro de la Ley 23.661”.

Anteriormente los trabajadores que iniciaban una relación laboral, debían permanecer como mínimo 1 año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.

Se sustituye el art. 14 por: 

“Los afiliados que hubieren cambiado de agente de seguro deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.”

Anteriormente los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo 1 año en ella y, vencido ese plazo, podían volver a ejercer esa opción.

VER DNU 70/23