Dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo. Derogación de la Resolución 219/2020. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resolución 279/2020 – CA.DI.ME.

Dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo. Derogación de la Resolución 219/2020. MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resolución 279/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 279/2020

RESOL-2020-279-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2020

VISTO, el EX-2020-19630592- -APN-DGDMT#MPYT, la Ley 27.541, el Decreto de Necesidad Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, la Resolución N° 219 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la Resolución Nº 48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia sanitaria, encuadrándose en dicho marco las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que el Decreto 260/2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que con fecha 19 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL decretó, mediante DNU Nº 297/2020 el “aislamiento social preventivo y obligatorio” en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia.

Que el artículo 6º del Decreto Nº 297 del 20 de marzo de 2020 enumera dentro de las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Que el artículo 11º del Decreto 297/20 faculta a los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, a dictar las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el decreto.

Que mediante la resolución Nº 219/20 se procedió a reglamentar el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297 del 19 de Marzo de 2020.

Que con posterioridad se han dictado una serie de medidas tendientes a regular la situación excepcional de emergencia por la que atraviesa el país y las consecuencias económico-sociales y laborales que de ello se derivan.

Que por Resolución Nº 48/20 el MINISTERIO DEL INTERIOR dispuso la unificación del certificado de circulación, implementando el “Certificado Único Habilitante para Circulación Emergencia COVID-19”. Que en orden a ello, es menester dictar la siguiente medida en un todo conforme a las disposiciones emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias de emergencia y de aislamiento social Dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en uso de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 11º del Decreto N° 297/2020.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades descriptas en el artículo 6 del DCNU-2020-297-APNPTE y sus reglamentaciones, serán considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de Marzo de 2020. La continuidad de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la economía nacional (artículo 203, Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 3°.- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores y trabajadoras quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127 y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.

ARTÍCULO 4°.- La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador.

ARTÍCULO 5° La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y transitoria en los términos del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. 1976 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 6º.- La abstención de concurrir al lugar de trabajo -que implica la prohibición de hacerlo salvo en los casos de excepción previstos no constituye un día descanso, vacacional o festivo, sino de una decisión de salud pública en la emergencia, de tal modo que no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para “asuetos”, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente.

ARTÍCULO 7º. Deróguese la Resolución Nº 219/20 y toda otra disposición que se oponga a la presente. (Ver texto Resolución derogada al final)

ARTÍCULO 8º. La presente medida comenzará a regir desde la entrada en vigor de la Resolución N° 219 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y mientras dure la emergencia sanitaria impuesta con el fin de proteger la salud pública.

ARTÍCULO 9º Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni

  1. 01/04/2020 N° 16201/20 v. 01/04/2020

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

Resolución 219/2020 (DEROGADA)

RESOL-2020-219-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020

VISTO, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297, de fecha 19 de Marzo de 2020, la Ley N° 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de Marzo de 2020; y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dictar las reglamentaciones necesarias para una correcta implementación en el ámbito de competencia de este Ministerio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297 del 9 de Marzo de 2020.

Que  en  esta  instancia  resulta  necesario  dictar  las  medidas  reglamentarias  necesarias  que  aseguren  la  merma  en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y  el  abastecimiento  de  los  bienes  y  servicios  necesarios,  manteniéndose  vigente  el  deber  para  aquel  personal  calificado de “esencial”.

Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del DCNU-2020-297-APN-PTE.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE

ARTÍCULO  1°.-  Los  trabajadores  y  trabajadoras  alcanzados  por  el  “aislamiento  social  preventivo  y  obligatorio”  quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador  las  condiciones  en  que  dicha  labor  será  realizada.  Quienes  efectivamente  acuerden  este  modo  de  realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La  Administración  Federal  de  Ingresos  Públicos  dispondrá  las  medidas  necesarias  a  fin  de  verificar  la  correcta  aplicación de esta disposición.

ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades descriptas en el artículo 6 del DCNU-2020-297-APN-PTE y sus reglamentaciones, serán considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de Marzo de 2020. La continuidad de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la economía nacional (artículo 203, Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 3°.- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127 y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.

ARTÍCULO 4°.-La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador. Las  horas  suplementarias  que  resulten  de  cumplimiento  necesario  para  estos  fines,  tendrán  una  reducción  del  95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al Sistema Integrado Previsional Argentino.

ARTÍCULO  5°.-La  necesidad  de  contratación  de  personal  mientras  dure  la  vigencia  del  “aislamiento  social  preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y transitoria en los términos del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los salarios de los trabajadores contratados por este período bajo esta modalidad tendrán  una  reducción  del  95%  de  la  alícuota  prevista  en  el  artículo  19  de  la  Ley  N°  27.451  que  se  destine  al  Sistema Integrado Previsional Argentino.

ARTÍCULO  6°.-  Los  empleadores  deberán  proveer  al  personal  que  deba  continuar  prestando  tareas  de  una  certificación para ser exhibida en caso de requerimiento por parte de controles policiales, en la que conste nombre, número de teléfono y demás datos que permitan una adecuada identificación de la empresa; nombre, número de documento y domicilio del trabajador, su calificación como personal esencial y domicilio del lugar de trabajo.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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