Información de Interés: PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA. Ley 27712. Disposiciones. – CA.DI.ME.

Información de Interés: PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA. Ley 27712. Disposiciones.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para promover la formación de calidad y el incremento de la cantidad de enfermeras y enfermeros, así como la profesionalización y el desarrollo de la enfermería en todo el territorio nacional, en concordancia con lo establecido por la Ley de Educación Nacional 26.206, Ley de Educación Superior 24.521, la Ley de Formación Técnico Profesional 26.058 y la Ley del Ejercicio de la Enfermería 24.004.

Artículo 2º- Declarar de interés. Declárase de interés público nacional la Promoción de la Formación y del Desarrollo de la Enfermería en la República Argentina.

Artículo 3º- Principios. Son principios rectores de la presente ley:

a) El reconocimiento y jerarquización de la enfermería como trabajo profesional de la salud;

b) La relevancia sociosanitaria del proceso de mejora continua de la calidad del trabajo profesional de enfermería en la República Argentina;

c) La importancia del aumento y de la distribución federal de la dotación de enfermería en el territorio del país para la mejora de la calidad del sistema de salud de la República Argentina;

d) La relevancia fundamental de la participación igualitaria de enfermeras y enfermeros en todos los niveles, ámbitos y jerarquías del sistema de salud de la República Argentina.

Capítulo II

Autoridad de aplicación

Artículo 4º- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Educación, quien podrá articular y cooperar con el Ministerio de Salud en todo aquello que sea pertinente.

Artículo 5º- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación, adecuándose a normativas vigentes:

a) Estructurar una política nacional, federal, integral, de calidad y con perspectiva de género para el desarrollo de la formación de la enfermería en Argentina;

b) Generar instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la formación de superior técnico, grado, postgrado y la formación continua de las y los profesionales de enfermería en la Argentina;

c) Facilitar la creación de nuevas carreras universitarias y superiores técnicas de enfermería y el fortalecimiento de las existentes, contribuyendo con recursos económicos, académicos, materiales y de infraestructura;

d) Administrar la creación y continuidad de incentivos económicos para las y los estudiantes de pregrado, grado y postgrado de enfermería y formación continua de enfermeras y enfermeros;

e) Garantizar y mejorar la calidad de la formación de las y los profesionales de enfermería, de manera accesible y equitativa, estimulando la elección de esta carrera;

f) Contribuir con recursos y aportes económicos para la mejora continua de la calidad de las instituciones formadoras de enfermería en todo el país;

g) Propiciar la articulación entre instituciones y programas de formación de enfermería con los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la salud y el trabajo;

h) Definir, en conjunto con el Ministerio de Salud, las líneas estratégicas y acciones específicas de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de la Enfermería en la República Argentina, creada en el artículo 6º de la presente ley;

i) Implementar, monitorear y evaluar el grado de avance de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de la Enfermería en la República Argentina;

j) Articular y regular el acceso igualitario desde el nivel técnico superior al nivel de grado sobre la base de la homologación de títulos y la acreditación de carreras;

k) Generar capacitaciones con nuevas herramientas, métodos y tecnologías y favorecer la investigación en enfermería.

Capítulo III

Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería

Artículo 6º- Creación. Créase la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería, como organismo de asesoramiento técnico a los fines de brindar recomendaciones sobre cualificaciones profesionales, certificaciones educativas y estrategias para la mejora continua de la formación y el desarrollo del trabajo profesional de enfermería.

Artículo 7º- Composición y funcionamiento. La integración de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería será definida por la autoridad de aplicación, debiendo estar representados en la misma el Ministerio de Educación de la Nación, el Ministerio de Salud de la Nación, el Ministerio de Trabajo de la Nación, el Consejo Federal de Educación, el Consejo de Universidades, el Consejo Federal de Salud, organizaciones sindicales, instituciones de formación técnica superior y universidades y asociaciones profesionales de enfermería.

Quienes formen parte de la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería actuarán ad honórem. La autoridad de aplicación debe dictar su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 8°- Requisitos Mínimos. A fin de garantizar condiciones de equidad y calidad de la formación, la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de la Enfermería considera para las titulaciones de enfermería los siguientes requisitos a los fines de la validez de las mismas:

  1. Contenidos curriculares mínimos.
  1. Perfil profesional.
  1. Carga horaria mínimas.
  1. Criterios para las prácticas formativas.

Artículo 9º- Funciones. La Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería deberá generar recomendaciones respecto de los siguientes aspectos:

a) La articulación de la formación con el trabajo de la enfermería en las distintas jurisdicciones, tanto del sector público como del sector privado;

b) El desarrollo del catálogo nacional de las cualificaciones profesionales de enfermería y su articulación con las certificaciones educativas;

c) El diseño de las bases para el desarrollo y la regulación de prácticas avanzadas de enfermería en la Argentina en cuanto a las incumbencias y formaciones necesarias a tal efecto;

d) Las nuevas ofertas educativas y certificaciones presentadas por las instituciones formadoras;

e) La identificación de nuevas cualificaciones del mundo del trabajo y su inserción en las carreras profesionales;

f) La definición de mecanismos de ponderación de saberes y experiencias laborales adquiridas para los procesos de profesionalización de auxiliares de enfermería;

g) La elaboración de acuerdos federales para jerarquizar la carrera profesional y posibilitar desempeños en cargos jerárquicos de las instituciones de salud;

h) El acceso igualitario a espacios de trabajo, cargos representativos y jerárquicos de enfermeras y enfermeros.

Capítulo IV

Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral de la Educación Técnico Profesional

Artículo 10.- Instancias de autoevaluación. Al ser la enfermería una profesión regulada por el Estado y en el marco del artículo 36 de la ley nacional 26.206 de Educación Nacional y el artículo 25 de la ley nacional 24.521 de Educación Superior, las jurisdicciones educativas de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán progresivamente asegurar el funcionamiento de instancias internas de autoevaluación de la calidad en las instituciones que implementan carreras superiores técnicas en enfermería. Las mismas tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las instituciones realizarán autoevaluaciones en el marco de los objetivos definidos por el Consejo Federal de Educación que se complementarán en colaboración con el Consejo Federal de Salud con evaluaciones externas a realizarse como mínimo cada seis (6) años.

Artículo 11.- Evaluación y acreditación. La evaluación y acreditación de las carreras superiores técnicas de enfermería, así como las ofertas de formación continua de especialización, deberán enmarcarse en el Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral de la Formación Técnico Profesional creado por el Consejo Federal de Educación por resolución 427/22 o el órgano nacional de evaluación que en el futuro lo reemplace.

Capítulo V

Programa Nacional de Formación de Enfermería

Artículo 12.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Educación de la Nación, el Programa Nacional de Formación de Enfermería, según los lineamientos del Consejo Federal de Educación, a fin de administrar y gestionar los incentivos y aportes económicos para la mejora continua de la calidad de la formación de las enfermeras y los enfermeros, incrementar el número de egresadas y egresados y promover el desarrollo de la enfermería en todo el territorio nacional.

Artículo 13.- Objetivos. Son objetivos del Programa Nacional de Formación de Enfermería:

a) Aumentar la matrícula inicial de las carreras de enfermería;

b) Fortalecer la gestión de las instituciones formadoras;

c) Mejorar las condiciones estructurales de funcionamiento;

d) Fortalecer los procesos de enseñanza y de aprendizaje tendiendo a mejorar la calidad, incrementar la retención y la graduación de alumnas y alumnos;

e) Favorecer la igualdad de oportunidades y el fortalecimiento de trayectorias educativas de alumnas y alumnos;

f) Fortalecer la gestión institucional de los espacios de formación práctica de la carrera de enfermería en los servicios de salud públicos y privados;

g) Promover la mejora de la calidad del trabajo profesional de enfermería a través del avance de sus calificaciones y certificaciones profesionales;

h) Desarrollar y fomentar las especializaciones de enfermería, incluyendo el desarrollo de la enfermería comunitaria basada en la atención primaria de la salud, en consonancia con la normativa vigente sobre especializaciones del Ministerio de Salud de la Nación;

i) Promover la participación creciente de la enfermería en el Sistema Nacional de Residencias Profesionales de Salud;

j) Favorecer la capacitación continua y la investigación en enfermería, alineando las propuestas del desarrollo del talento humano con foco en las necesidades de las personas, familias, grupos y comunidades;

k) Favorecer y promover la creación de becas de postgrado, con el objeto de fortalecer los conocimientos y el trabajo de los profesionales de la enfermería en todo el territorio argentino, también en las áreas de las especialidades críticas, como terapia intensiva y neonatología;

l) Promover cursos, jornadas, seminarios y otras instancias de formación y de intercambio profesional dirigidas para enfermeras y enfermeros y otras/os profesionales de la salud, con el objetivo de fortalecer el trabajo conjunto;

m) Promover la inclusión de la perspectiva de género en todos los tramos de la formación profesional;

n) Favorecer la integración de la oferta formativa disponible y el acceso equitativo en los diferentes ámbitos.

Capítulo VI

Formación continua profesional

Artículo 14.- Derecho. Se promueve el derecho de enfermeras y enfermeros a acceder a mayores calificaciones y preparación para el desarrollo de su profesión, ya sea a través de la educación formal como de la formación continua en salud. En consecuencia, se estimulará e incentivará la movilidad entre las distintas calificaciones y certificaciones existentes.

Artículo 15.- Profesionalización. Se fomentará la profesionalización de los y las auxiliares de enfermería que actualmente sean parte integrante del sistema de salud, tanto público como privado. Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley deberán implementar mecanismos de reconversión de auxiliares para garantizar el derecho a la profesionalización. Las propuestas educativas y los planes de reconversión deberán ponderar y poner en valor los saberes y experiencias laborales adquiridas, basarse en la estrategia de articulación de docencia – asistencia en servicio y contemplar las licencias por estudios correspondientes.

Artículo 16.- Articulación. A los efectos de la mejora de la calidad de la formación en Enfermería, el Ministerio de Educación asistirá a través del INET y también promoverá la articulación a través de convenios entre las universidades y las instituciones formadoras para el desarrollo de ciclos de complementación curricular para alcanzar títulos de grado y de postgrado universitario en la materia.

Artículo 17.- Reconversión de ofertas educativas de auxiliares en enfermería. A partir de los dos (2) años de promulgada la presente ley, se discontinúa la formación en auxiliar de enfermería en todo el territorio nacional, debiendo las ofertas educativas reconvertirse con dicho propósito en ese lapso.

Artículo 18.- Contenidos mínimos. A fin de garantizar condiciones de equidad y calidad en la formación, las universidades públicas y privadas, e instituciones superiores de enfermería nacionales y provinciales tenderán a avanzar en el diseño y aprobación de contenidos mínimos con lineamientos comunes de enfermería, que priorice contenidos teóricos y prácticos de la estrategia de atención primaria de la salud.

Capítulo VII

Incentivos y aportes económicos a la formación

Artículo 19.- Incentivos y aportes. La autoridad de aplicación otorgará los recursos para los incentivos y aportes a la formación que establece la presente ley, los cuales se destinarán a instituciones formadoras de enfermería y alumnas y alumnos de todo el país de instituciones públicas y privadas, atendiendo las particularidades provinciales y regionales en pos de garantizar el acceso equitativo entre todas las jurisdicciones del país.

Artículo 20.- Becas de formación de enfermería. Se reconoce el otorgamiento de una beca estímulo a alumnas y alumnos de las carreras de enfermería de todo el país, las que quedarán sujetas a las condiciones de selección y regularidad establecidas por la autoridad de aplicación.

Artículo 21.- Becas de formación continua de enfermería. Se implementará el otorgamiento de una beca estímulo a enfermeras y enfermeros para avanzar en nuevas certificaciones formales o de formación continua, las que quedarán sujetas a las condiciones de selección y regularidad establecidas por la autoridad de aplicación.

Artículo 22.- Características. Las becas definidas en los artículos 20 y 21 se otorgan por cada ciclo lectivo y constituyen un beneficio personal e intransferible del titular de la misma. Serán renovables anualmente cuando su titular acredite fehacientemente que mantiene los requisitos establecidos en la normativa vigente, manteniendo las condiciones que determinaron su otorgamiento.

El monto anual de las mismas deberá actualizarse de forma previa al inicio de cada ciclo lectivo, debiendo definirse una escala progresiva en relación con el avance de estudio de la tecnicatura o licenciatura en enfermería.

La distribución de las becas se regirá por el principio de la universalidad del acceso para todas/os aquellas/os estudiantes o enfermeras/os que cumplan los requisitos establecidos en la normativa del Ministerio de Educación de la Nación, y mantengan vigente su matrícula dentro de las carreras de técnico superior en enfermería, licenciaturas en enfermería o en los procesos continuos de formación en todo el territorio nacional.

Artículo 23.- Aportes a las instituciones. La autoridad de aplicación implementará, a través del Programa Nacional de Formación de Enfermería, un plan de aportes económicos para la mejora continua de la calidad de las instituciones formadoras de enfermería de todo el territorio nacional.

Capítulo VIII

Comunicación. Concientización

Artículo 24.- Adhesión día mundial. Adhiérase al Día Mundial de la Enfermería, instituido el 12 de mayo de cada año.

Artículo 25.- Comunicación. Establézcase la asignación de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación que integran el Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos, en la cantidad y proporción que reglamentariamente se determine. Los mensajes emitidos deberán estar destinados al fomento del incremento, profesionalización y desarrollo del trabajo profesional en enfermería en la República Argentina y serán determinados por la autoridad de aplicación.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 26.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 27.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte (120) días desde su entrada en vigencia.

Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

REGISTRADA BAJO EL N° 27712

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

03/05/2023 N° 30805/23 v. 03/05/2023

Fecha de publicación 03/05/2023

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