El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes
Artículo 1°- Establécese un Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes dispuesto en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Art. 2°- Ténganse por cumplidos, hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, los requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecidos en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, para los sujetos comprendidos en el primer párrafo de su artículo 2° que a esa fecha continúen inscriptos en él.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a que los y las contribuyentes allí comprendidos y comprendidas deban haberse encontrado, hasta el 31 de diciembre de 2020, correctamente categorizados y categorizadas, de conformidad con las disposiciones generales del anexo de la ley 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, y de sus normas reglamentarias, siempre que no hubieren superado los parámetros a los que hace referencia el artículo 8° del referido anexo que hayan sido de aplicación para la máxima categoría correspondiente en función de su actividad. En caso de haberlos superado, se considerarán correctamente categorizados y categorizadas cuando se hayan inscripto, en las oportunidades previstas a tal efecto, en la categoría máxima que hubiese correspondido a su actividad.
Art. 3°- No quedarán comprendidos y comprendidas en el primer párrafo del artículo anterior los y las contribuyentes cuya suma de ingresos brutos, determinada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría que, conforme lo previsto en el artículo 8° del referido anexo, haya resultado aplicable en función de la actividad.
Los y las contribuyentes cuyos ingresos brutos hubieren excedido en hasta un veinticinco por ciento (25%) el límite indicado en el párrafo anterior, solo se considerarán comprendidos y comprendidas en el artículo 2° si reúnen, en forma conjunta, los requisitos que se disponen a continuación:
a) Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondientes a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo;
b) Ingresar en concepto de impuesto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos límites superiores. A su vez, quienes se encuentren obligados u obligadas a ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 39 del referido anexo, deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará en partes iguales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Régimen Nacional de Obras Sociales. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme lo previsto en el párrafo anterior, los y las contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos y excluidas de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.
CAPÍTULO II
Beneficio a pequeños contribuyentes cumplidores
Art. 4°- Los sujetos que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y siempre que los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de impuestos en el referido período no hubiesen excedido, en ningún momento, en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior previsto para la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, haya resultado aplicable, podrán optar por:
a) Acogerse a los beneficios previstos en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias; o
b) Adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que cumplan con las restantes condiciones requeridas en esa norma.
De excederse el porcentaje indicado en el primer párrafo, los y las contribuyentes comprendidos y comprendidas en los supuestos allí referidos no podrán optar por lo previsto en el inciso b) precedente, pero podrán formalizar el acogimiento contemplado en el inciso a) si se verifica la condición mencionada en el artículo siguiente.
El acogimiento o la adhesión previstos en los párrafos anteriores solo podrán efectuarse una única vez hasta el plazo que disponga la reglamentación. De optarse por el acogimiento a los beneficios previstos en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, la reducción del impuesto al valor agregado allí contemplada procederá durante los tres (3) primeros años contados, excepcionalmente, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se ejerza la opción.
CAPÍTULO III
Procedimiento transitorio de acceso al Régimen General
Art. 5°- Establécese un procedimiento de carácter transitorio de acceso al Régimen General de Impuestos para quienes se encuentren inscriptos e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en el presente capítulo, que resultará de aplicación únicamente para los y las contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen, a la fecha que disponga la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
Art. 6°- Los y las contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 5°, estén incluidos e incluidas en el primer párrafo del artículo 3° de esta ley y continúen inscriptos e inscriptas en el Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, siempre que, con anterioridad a la fecha que disponga la reglamentación, se produzca el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables con efectos desde las cero (00.00) horas del día en que se hubiera producido la causal de exclusión.
Quienes se encuentren comprendidos y comprendidas en el supuesto indicado en el párrafo anterior, podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme se expone a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias:
a) En el impuesto al valor agregado solo podrán computar como crédito fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la suma que resulte de considerar en cada período fiscal:
i) Un crédito fiscal presunto del diecisiete con treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los y las responsables inscriptos e inscriptas en dicho impuesto les hubieren facturado en ese período por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del o de la contribuyente; y
ii) Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en función de su actividad.
b) En el impuesto a las ganancias, los y las contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada período fiscal:
i) Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda, una suma equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado por responsables inscriptos e inscriptas en el impuesto al valor agregado en concepto de compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte imputable a ese período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad del o de la contribuyente gravada por el impuesto a las ganancias;
ii) Una deducción especial en los términos del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en función de la actividad. En el caso de que el alta en el impuesto a las ganancias tenga efectos con posterioridad al inicio de un año calendario, el monto de esta deducción será proporcional a los meses por los que corresponda declarar el impuesto;
iii) Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Los montos que resulten de lo previsto en los apartados i) y ii) del párrafo anterior solo podrán deducirse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen.
A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
Art. 7°- Los y las contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 5°, resultaren excluidos y excluidas del Régimen Simplificado por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, durante el año calendario 2021, o que, en ese mismo año, hayan renunciado con el fin de obtener el carácter de responsable inscripto o inscripta en el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, dichos y dichas contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, considerando las siguientes franquicias:
a) En el impuesto al valor agregado, podrán adicionar, en cada período fiscal, al crédito fiscal que sea pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en función de su actividad.
El crédito fiscal que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior, solo podrá computarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate, conforme el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o hasta el monto del crédito fiscal que resulte de considerar las disposiciones de la referida ley, el que resulte mayor;
b) En el impuesto a las ganancias, en el período fiscal 2021, podrán adicionar a las detracciones de la base imponible que resulten pertinentes conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, una deducción en los términos del artículo 85 de esa ley por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resulte aplicable en función de la actividad. El referido límite será proporcional a los meses en los que correspondió declarar el gravamen para el caso en que el alta en el impuesto a las ganancias haya tenido efectos con posterioridad al inicio de un año calendario.
La deducción adicional antes mencionada más los gastos deducibles de la categoría de renta que corresponda solo podrán detraerse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen, o hasta el monto del referido gasto real, el que resulte mayor.
A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
Art. 8°- Establécese que aquellos sujetos comprendidos en el artículo 4° de la presente ley que hubiesen optado por el tratamiento dispuesto en el inciso a) de ese artículo no podrán reingresar al Régimen Simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores a aquel en que tenga efectos la exclusión o renuncia o un (1) año calendario posterior a la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado dicho tratamiento de forma completa, lo que fuera posterior. Similar limitación operará para quienes hubiesen gozado de los beneficios previstos en el artículo 6° de esta ley, no pudiendo producirse el reingreso hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores a aquel en que tenga efectos la exclusión o hasta el 1° de enero de 2022, lo que fuera posterior.
CAPÍTULO IV
Procedimiento permanente de transición al Régimen General
Art. 9°- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive, el siguiente:
Artículo …: Procedimiento permanente de transición al Régimen General. Los y las contribuyentes que resulten excluidos y excluidas o efectúen la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter de inscriptos o inscriptas ante el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, por única vez, y en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
Dichos y dichas contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda por los hechos imponibles perfeccionados durante el primer período fiscal finalizado con posterioridad al día en que la exclusión o renuncia haya surtido efectos, conforme se expone a continuación:
a) En el impuesto al valor agregado, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, podrán adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto;
b) En el impuesto a las ganancias, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, los y las contribuyentes podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal al que hubieran pertenecido dichos meses conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto. La referida detracción se practicará sin perjuicio de las demás deducciones que resulten aplicables al período fiscal de que se trate de conformidad con las disposiciones de la mencionada ley del gravamen.
A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
CAPÍTULO V
Régimen Voluntario de Promoción Tributaria del Régimen General
Art. 10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 19 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicha opción no podrá ejercerse hasta transcurrido al menos un (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios.
Art. 11.- Incorpórase como nuevo quinto párrafo del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporados sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicho reingreso no podrá efectuarse hasta transcurrido al menos un (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios.
Art. 12.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
Artículo …: Los y las contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la causal de exclusión, en las formas previstas para ello o que hayan renunciado con el fin de incorporarse a este, podrán gozar, por única vez, del beneficio previsto en el presente artículo, en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
A los fines de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, los y las contribuyentes comprendidos y comprendidas en el párrafo anterior gozarán de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir, en cada período fiscal, al detraer del débito fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el crédito fiscal que pudiera corresponder, establecido de conformidad con los artículos 12 y 13 de esa misma ley.
La mencionada reducción será del cincuenta por ciento (50%) en el primer año; disminuyéndose al treinta por ciento (30%) en el segundo año y al diez por ciento (10%) en el tercero.
Art. 13.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 28 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos o excluidas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos o inscriptas, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16, por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo, con excepción de lo previsto en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 21 del presente anexo.
Art. 14.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir de la fecha que se establezca en la reglamentación que al respecto se dicte, por el siguiente:
Cuando uno una responsable inscripto o inscripta realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, excepto que revistan la condición de inscriptos o inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Art. 15.- A los fines dispuestos en el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, para la actualización que debe efectuarse en el mes de enero de 2021, se considerará, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.241, y sus modificaciones y normas complementarias correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.
Con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada, por única vez, de volver a categorizar a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, aun cuando esa adhesión hubiese ocurrido a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, en la categoría que les corresponda, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que resulten de la actualización que se efectúe en los términos del párrafo precedente y la información oportunamente declarada por los mencionados pequeños contribuyentes. Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado podrán solicitar la modificación de la referida nueva categoría. La falta de manifestación expresa implicará su ratificación.
El pago fuera de término del importe en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, correspondiente a las cuotas del Régimen Simplificado cuyo vencimiento hubiera operado entre el 1° de enero de 2021 y el mes inmediato anterior al de la nueva categorización, no dará lugar a intereses resarcitorios.
Art. 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer las modalidades, plazos y restantes condiciones necesarias para implementar lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, podrá establecer plazos adicionales a los efectos de contemplar las situaciones que pudieran haber acaecido entre el 1° de enero de 2021 y la sanción de la ley.
Art. 17.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27618
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
- 21/04/2021 N° 25143/21 v. 21/04/2021
Fecha de publicación 21/04/2021
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