Régimen legal de las enfermedades de notificación obligatoria – Covid 19 – CA.DI.ME.

Régimen legal de las enfermedades de notificación obligatoria – Covid 19

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VER ANEXO 2 

MINISTERIO DE SALUD.

Resolución 680/2020

RESOL-2020-680-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2020

VISTO, el Expediente EX-2020-19455513-APN-DD#MSYDS, las Leyes Nº 15.465 y Nº 27.541, sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 2771 del 01 de noviembre de 1979 y el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la salud se encuentra protegido por la Constitución Nacional en los artículos 42 y 33, así como también en el artículo 75 inc 22 con la incorporación a nuestra Carta Magna, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

Que en este sentido, el artículo 12 del Pacto el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, el sano desarrollo de los niños; b) el mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Que por Ley N° 15.465 se declara obligatoria en todo el territorio nacional, la notificación de los casos de enfermedades infecciosas, siendo posteriormente reglamentada por Decreto Nº 3.640/64.

Que la referida ley, en su artículo 2° previó la posibilidad de agregar otras enfermedades, suprimir alguna de las especificadas o modificar su agrupamiento.

Que en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541, se facultó a este Ministerio para instrumentar las políticas referidas a dicha emergencia y para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.

Que, asimismo, por el DNU N° 260/2020 se facultó a este Ministerio para disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y dictar las normas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al referido decreto, con la finalidad de mitigar el impacto de la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de aquella.

Que atento a las competencias asignadas por la Ley de Ministerios N° 22.520, modificatorias y complementarias, este Ministerio entiende en la vigilancia epidemiológica, lo que abarca las normas de procedimiento y la nómina de enfermedades de notificación obligatoria y su agrupamiento.

Que el artículo 2º inc. 16 del Decreto N° 260 faculta al MINISTERIO DE SALUD a “Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS)”.

Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en Argentina, según datos oficiales de este Ministerio, ya se han contabilizado más de setecientos casos COVID-19.

Que el rápido contagio y dispersión que evidencia el COVID-19 nos coloca ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, siendo necesario ante ello tomar medidas oportunas, transparentes y basadas en las evidencias disponibles a fin de diseñar herramientas que permitan mitigar su propagación dentro del territorio argentino y su potencial impacto en el sistema sanitario.

Que considerando la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el testeo, junto con el aislamiento social, resultan ser las herramientas más importantes para elaborar medidas de contención y mitigación de la propagación del virus, por lo que este Ministerio decidió descentralizar en hospitales y laboratorios de referencia la realización de los mismos.

Que la velocidad con que evoluciona la situación epidemiológica nos exige adoptar medidas urgentes, eficaces y seguras, por lo que deviene imprescindible disponer, por un lado, la incorporación de COVID-19 entre las enfermedades de notificación obligatoria de la Ley Nº 15.465, y por otro, establecer todo lo referente a las estrategias de vigilancia, los mecanismos y la periodicidad de la notificación, comunicación y reporte de los casos, así como su evolución e investigación epidemiológica.

Que considerando las ventajas que aportan las herramientas digitales para la canalización dinámica y confiable de la información sanitaria, lo más adecuado y eficiente sería disponer que todos los sujetos involucrados en la vigilancia epidemiológica de COVID-19 deban vehiculizar las comunicaciones a través de los instrumentos informáticos que dispone el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS), en tanto ello permitirá que las autoridades tengamos información actualizada de manera oportuna para la toma de decisiones y el ejercicio responsable de nuestras obligaciones y facultades.

Que todos los usuarios registrados y con acceso a la plataforma informática del SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) fueron designados por las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones, capacitados por este Ministerio y certificados, por lo que centralizar las notificaciones allí permitirá, además, una trazabilidad adecuada de los casos y un resguardo más efectivo sobre la información sensible, conforme la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.

Que el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) de este Ministerio ha sido generado con el consenso de todas las autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que contar con estas herramientas de suministro de información a través del SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) mejorará la toma de medidas de prevención, asistencia y mitigación de la propagación de COVID-19.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA Y ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE SALUD, la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD han tomado intervención.

Que la DIRECCÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este MINISTERIO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por Ley de Ministerios N° 22.520 T.O 1992, sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 27.541, lo dispuesto en el Decreto N° 50 de fecha 20 de diciembre de 2019 y el DNU N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al régimen legal de las enfermedades de notificación obligatoria, establecido por Ley Nº 15.465, sus modificatorias y complementarias, a la enfermedad COVID-19 en todas sus etapas, desde la sospecha de caso hasta el seguimiento de su evolución.

ARTÍCULO 2°.- Aplíquese a la enfermedad de notificación obligatoria COVID-19 las estrategias de vigilancia clínica y de laboratorio, bajo la modalidad de notificación individual con periodicidad inmediata (doce horas) y cuya ficha de investigación del caso será la que disponga el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) en su plataforma informática.

ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, en los términos de los artículos 4º y 12 de la Ley Nº 15.465, sus modificatorias y complementarias, que la obligación de notificar los casos de COVID-19, su evolución e investigación epidemiológica, alcanza a los siguientes sujetos:

  1. Los médicos que asisten pacientes en establecimientos de salud de gestión pública o privada;
  2. Los profesionales de los laboratorios de gestión pública o privada que estudien muestras de casos sospechosos, probables, confirmados y descartados;
  3. Las respectivas autoridades de los laboratorios y establecimientos de salud de gestión pública o privada;
  4. Las respectivas autoridades sanitarias provinciales y municipales.

Los epidemiólogos que, en colaboración o asistencia a las instituciones sanitarias en las que desempeñan su actividad, realicen tareas de investigación epidemiológica en relación a los casos de COVID-19 podrán asimismo efectuar las notificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Entiéndase, en los términos de los artículos 6º, 12 y concordantes de la Ley Nº 15.465, sus modificatorias y complementarias, que la obligación de notificar los casos de COVID-19, su evolución e investigación epidemiológica, resulta solidaria entre todos los sujetos obligados.

Los sujetos obligados que se indican en los incisos c) y d) del artículo anterior deberán garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, que los sujetos obligados señalados en los incisos a) y b) del mismo artículo remitan las notificaciones al SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) en las formas y tiempos que se establecen en esta Resolución, sus ANEXOS y actualizaciones.

Cuando por razones justificadas los sujetos obligados que se indican en los incisos a) y b) del artículo anterior no puedan efectuar en tiempo oportuno las notificaciones por casos de COVID-19, deberán dar urgente aviso a los sujetos obligados señalados en los incisos c) y d) del mismo artículo a fin de que éstos remitan las notificaciones al SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS).

ARTÍCULO 5°.-Dispóngase que las notificaciones obligatorias por casos de COVID-19, su evolución e investigación epidemiológica que deban efectuar los sujetos obligados enunciados en el artículo 3º de la presente, deberán ser canalizadas a través de la plataforma informática del SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) a los efectos de que las mismas sean consideradas como realizadas de manera fehacientes.

ARTÍCULO 6°.- Apruébase la “GUÍA PARA LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE COVID-19”, que como ANEXO I IF-2020-19460557-APN-DNEASS·MSYDS, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Apruébase el “INSTRUCTIVO PARA LA NOTIFICACIÓN DE COVID-19 EN EL SNVS”, que como ANEXO II IF-2020-19460642-APN-DNEASS#MSYDS, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA Y ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE SALUD a realizar la actualización periódica de los ANEXOS aprobados en los artículos 6º y 7º de esta Resolución, a través de nuevos documentos técnicos que deberán publicarse en el sitio web institucional de este Ministerio, y formarán parte complementaria de la presente.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA Y ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE SALUD también podrá modificar las estrategias de vigilancia epidemiológica cuando la evolución de la enfermedad COVID-19 lo requiera. Para ello podrá actualizar los documentos técnicos indicados en los artículos 6º y 7º de esta Resolución, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que todos los sujetos obligados enunciados en el artículo 3º de la presente deberán efectuar las notificaciones de los casos COVID-19, su evolución e investigación epidemiológica de conformidad con la GUÍA y el INSTRUCTIVO que se aprueban a través de la presente Resolución y las actualización periódicas que se publiquen en el sitio web institucional de este Ministerio.

ARTÍCULO 10.- Dispóngase que en atención a lo establecido en el artículo 1º de la presente, y teniendo en cuenta el dinamismo y rápida propagación de la enfermedad COVID-19, los profesionales de la salud, establecimientos, laboratorios y autoridades sanitarias deberán remitirse al sitio web institucional de este Ministerio a los efectos de la definición y actualización de “caso sospechoso” y las recomendaciones para los equipos de salud sobre el abordaje de casos y contactos.

ARTÍCULO 11.- Hágase saber, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA Y ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE SALUD, a todos los usuarios registrados en el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) que en su carácter de sujetos obligados por la Ley Nº 15.465 deberán observar las disposiciones establecidas por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 12.- Dispóngase que a los efectos de contar con información completa sobre el estado de situación de COVID-19 en Argentina, los sujetos obligados enunciados en el artículo 3º, tendrán cinco (5) días para efectuar, completar, actualizar o adecuar las notificaciones por COVID-19 correspondientes a casos de fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Resolución, siempre que los mismos aún no hayan sido informados al SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) según las pautas aprobadas por los artículos 2º y 4º a 7º de la presente.

ARTÍCULO 13.- Solicítese a las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, dentro de sus respectivas competencias, tomen las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento efectivo de las notificaciones obligatorias de la enfermedad COVID-19 dentro del ámbito de sus jurisdicciones.

ARTÍCULO 14.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 31/03/2020 N° 16187/20 v. 31/03/2020

Fecha de publicación 31/03/2020