ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que desde la hora CERO (0) del día 10 de agosto de 2021, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles.
Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta VEINTE (20) pasajeros de pie, de conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos respectivos.
A partir de la fecha indicada en el primer párrafo del presente artículo, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta CUATRO (4) pasajeros parados por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación, todo ello de conformidad con los protocolos respectivos.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso c) artículo 1° bis de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, incorporado por el artículo 2 de la Resolución Nº 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
c) En los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, el uso de los servicios públicos de pasajeros quedará reservado exclusivamente para aquellos pasajeros afectados a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 y/o personal docente, no docente y alumnado que deba concurrir a actividades académicas presenciales, donde se hubiera autorizado, así como las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. A tal efecto, los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera.
Asimismo, y mientras dure la situación de alarma epidemiológica y sanitaria, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles.
Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos. En los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación.”
VER LOCALIDADES EN ALARMA EPIDEMIOLOGICA
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la fiscalización del cumplimiento de las pautas establecidas en la presente resolución y la actualización y control del cumplimiento de los protocolos aplicables a cada uno de los servicios alcanzados.
En caso de detectar irregularidades, aplicarán las sanciones previstas en los regímenes de penalidades correspondientes a los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional y su normativa complementaria y/o iniciará las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan, según el tipo de infracción de que se trate, quedando expresamente facultada para retener o paralizar los servicios que no cumplan con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de evitar la aglomeración de personas en los servicios de transporte público, se recomienda, a los usuarios, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fomento de:
a.- La utilización de medios de movilidad personal;
b.- El uso de los servicios de transporte público fuera de los horarios de mayor demanda;
Entre otras medidas que, dadas las particularidades de cada zona, puedan fomentar el no uso de los medios de transporte público.
ARTÍCULO 5°.- Invitase a las provincias, municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a lo resuelto en la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a los gobiernos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y la Provincia de BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
- 10/08/2021 N° 55919/21 v. 10/08/2021
Fecha de publicación 10/08/2021