Mediante una nueva presentación de fecha 29/11/21, dirigida al Superintendente de Servicios de Salud, Doctor Daniel Alejandro López, la Cámara solicito, en los términos de las Leyes 26.682 y 23.661 y sus normas complementarias y reglamentarias, la urgente instrumentación del rol que en materia de fijación de aranceles prestacionales le otorga al Consejo Permanente de Concertación la Ley 26.682, el Decreto 1993/2011 y la Resolución 127/2019: “ participara en la elaboración de normas y procedimientos a los que se ajustara la prestación de servicios, modalidades y valores retributivos, y funcionara como marco de discusión paritaria periódica a los efectos de la actualización de dichos valores”. De igual manera en cuanto a lo dispuesto por la Ley 23.661 en su artículo 35 en relación a los Agentes del Seguro de Salud.
El reclamo de la Cámara tuvo su punto culmine en la interposición de la demanda judicial que a posteriori reconociera que le asiste razón a esta parte.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, resolvió en fecha 20/02/2018 imponer a la Superintendencia de Servicios de Salud la obligación de dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Permanente de Concertación previsto en el art. 27 de la ley 26.682 y adoptar las medidas necesarias para implementar y concretar su puesta en funcionamiento, con términos claros, concretos y concisos. Concretamente la Cámara resolvió “….En virtud del resultado que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) por unanimidad admitir el recurso de la actora y revocar la sentencia de fs. 214/216vta. 2) En consecuencia, hacer lugar a la demanda y, por mayoría, disponer que la Superintendencia de Servicios de Salud: i) en el plazo de ciento ochenta (180) días dicte el reglamento de funcionamiento del Consejo Permanente de Concertación previsto en el art. 27 de la ley 26.682 y ii) adopte las medidas necesarias para implementar y concretar su puesta en funcionamiento. 3) Por mayoría, distribuir las costas de ambas instancias por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN)…”.- Es dable destacar que, a la fecha, la sentencia se encuentra firme y consentida por las partes.