COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 1581/2020
DECAD-2020-1581-APN-JGM – Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020
Fecha de publicación 28/08/2020
ANEXO 1: PARTES PERTINENTES
PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – AGOSTO 2020
En el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de agosto de 2020.
SALARIO COMPLEMENTARIO – TRATAMIENTO SECTORIAL DEL BENEFICIO – AGOSTO 2020. SECTOR SALUD
El Comité analizó la nota presentada por el MINISTERIO DE SALUD – identificada como NO-2020- 56618529-APN-MS, Anexa al presente Acta-, que refiere al análisis del sector de las RESIDENCIAS DE LARGA ESTADIA PARA PERSONAS MAYORES (RLE) y los HOGARES y RESIDENCIAS que brindan servicios a personas con DISCAPACIDAD, estimando el impacto de las medidas de prevención en la propagación de la pandemia sobre la actividad que desarrollan y la relevancia y vulnerabilidad de los sectores destinatarios de sus prestaciones. Respecto de ellos, el citado Ministerio remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de prestadores que -de acuerdo con los criterios objetivos que ha considerado adecuados en el ámbito de su incumbencia específica- reúnen los requisitos para acogerse a los beneficios del Programa ATP, solicitando se les otorgue idéntico tratamiento a los establecimientos de salud oportunamente informados a este Comité, de conformidad con las Actas Nros. 9 (Punto 1.1) y 11 (Punto 2.3). En virtud de tales antecedentes, este Comité recomienda que la AFIP instrumente las medidas para su incorporación al Programa.
SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DE AGOSTO 2020 – BENEFICIARIOS – CONDICIONES Y REQUISITOS
A los efectos indicados se propone que el beneficio en cuestión sea destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta N° 19, con las modificaciones introducidas en el presente:
VER LISTADO EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA (ACTA 4)
En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo, correspondientes a las remuneraciones del mes de agosto de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de julio de 2020.
Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de julio de 2020 y julio de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario
Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 26 de agosto de 2020, inclusive.
Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de agosto de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad y, luego, adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de julio (Acta N° 19), contexto en el que las referencias a febrero y/o a marzo y/o abril y/o mayo de 2020 deberán entenderse realizadas a julio de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente Punto 4.
Se extienden los requisitos aplicados a los Salarios Complementarios correspondientes al mes de julio de 2020 (previstos en el apartado 7 del Acta N° 19), respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de agosto de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio y julio de 2020.
CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA – CONVERSIÓN A SUBSIDIO CONDICIONADO A CUMPLIMIENTO DE METAS – AGOSTO 2020
El artículo 8° bis, in fine, del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios establece que el crédito a tasa subsidiada se podrá convertir en un subsidio sujeto al cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras asociadas al desempeño económico de las empresas.
En consecuencia, este Comité considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las condiciones aplicables al beneficio en trato:
Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito:
El beneficio alcanza a las empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y por la presente.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio, siempre que verifiquen las condiciones a que refiere el Punto 5 del Acta N° 19, bajo los requisitos establecidos en su Punto 7, en tanto no se hubieren modificado en el presente Punto 6.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban dicho beneficio siempre que verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual o superior a CERO POR CIENTO (0%) e inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos julio de 2019 con julio de 2020, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30
de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de julio, no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de agosto de 2020 ni al beneficio previsto en el presente Punto, en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan para dichos beneficios.
Quedan excluidos del presente beneficio aquéllos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).
Tasa de Interés:
Respecto del beneficio, se recomienda adoptar una Tasa Nominal Anual del 15%. Así también, se recomienda que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezca las medidas instrumentales para el otorgamiento del Crédito.
Condiciones del Crédito a Tasa Subsidiada convertible a subsidio, conforme metas de sostenimiento y/o creación de empleo – Implementación:
El Comité recomienda que los Créditos a Tasa Subsidiada obtenidos para el pago de salarios correspondientes al mes de agosto, podrán ser convertidos parcial o totalmente en un subsidio -en los términos del artículo 8º bis del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- en tanto cumplan con las metas de empleo que establecerá el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
A los efectos del otorgamiento del beneficio adicional de conversión del Crédito a Tasa Subsidiada, el citado Ministerio solicitará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de trabajadoras y trabajadores de las empresas que podrían resultar beneficiarias.