Decisión Administrativa 1760/2020. Programa ATP. Extensión a Septiembre 2020. Modalidad de cálculo. Salario complementario. Créditos a tasa subsidiada. Plazo de Inscripción en AFIP: del 28/9 al 2/10/2020 – CA.DI.ME.

Decisión Administrativa 1760/2020. Programa ATP. Extensión a Septiembre 2020. Modalidad de cálculo. Salario complementario. Créditos a tasa subsidiada. Plazo de Inscripción en AFIP: del 28/9 al 2/10/2020

VER DECISION ADMINISTRATIVA 1760/2020

VER ANEXO 1

PARTES PERTINENTES:

1.- PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – SEPTIEMBRE 2020

En el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020.

2.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DE SEPTIEMBRE 2020 – BENEFICIARIOS. CONDICIONES Y REQUISITOS.

A los efectos indicados en el Punto 1, se propone que el beneficio en cuestión sea destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta N° 20, con las modificaciones introducidas en el presente: En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo (para cuya liquidación se deberían mantener los criterios definidos en el Acta N° 19), correspondientes a las remuneraciones del mes de septiembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de agosto de 2020. 

VER ANTECEDENTES ACTA N°20 

VER ANTECEDENTES ACTA N°19 

Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de agosto de 2020 y agosto de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Para el cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 28 de septiembre de 2020, inclusive.

Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de septiembre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a agosto de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente Punto 5.

3.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA – SEPTIEMBRE 2020

Se considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las condiciones aplicables al beneficio en trato:

1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito:

El beneficio debería alcanzar a las empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio siempre que se verifiquen las condiciones indicadas en el Punto 5 del Acta N° 19, de acuerdo con los requisitos establecidos en su Punto 7, en tanto no se hubieren modificado en el presente Punto 7.

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban dicho beneficio siempre que verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual o superior a CERO POR CIENTO (0%) e inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.

La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de agosto no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de septiembre de 2020 ni al beneficio previsto en el presente Punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan para dichos beneficios.

Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).

2.- Plazo de gracia, tasa de Interés y condiciones de conversión a subsidio:

Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de

gracia de DOS (2) meses a partir de la primera acreditación.

Respecto de la tasa de interés y de los aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de

empleo (reglamentados por RESOL-2020-491-APN-MDP), el Comité recomienda se mantengan las restantes

condiciones fijadas en el Punto 6 del Acta N° 20, en tanto no se hubieren modificado en la presente Punto 7.

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