Decreto 494/2021. MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN. Medidas Sanitarias para todo el territorio nacional. – CA.DI.ME.

Decreto 494/2021. MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN. Medidas Sanitarias para todo el territorio nacional.

MARCO NORMATIVO. PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.
MEDIDAS SANITARIAS PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS.
ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
AFORO.
CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD.
AMBIENTES LABORALES.
DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO.
CLASES PRESENCIALES.
MEDIDAS ADICIONALES QUE REGIRÁN EN LOS AGLOMERADOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.
RESTRICCIONES TEMPORARIAS.
EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. 

ACCEDA AL DECRETO COMPLETO 

PARTES DESTACADAS:

REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.

f. Todas las actividades se deberán realizar dando estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso”, o “contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

a. Viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, y grupales de estudiantes, o similares.

b. Reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10) personas. Si el domicilio contare con espacio al aire libre y la reunión se realizare en el mismo, la concurrencia podrá alcanzar hasta VEINTE (20) personas.

c. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de CIEN (100) personas.

d. Actividades en discotecas, salones de fiestas, bailes, o actividades similares.

e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas.

AFORO. Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

En espacios cerrados, estas actividades deberán realizarse utilizando, como máximo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su capacidad autorizada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, por otras disposiciones del presente decreto o por protocolo ya aprobado.

CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes, y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: El deber de asistencia al lugar de trabajo se regirá por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 4 del 8 de abril de 2021, o las que en lo sucesivo la modifiquen o reemplacen. Si por la normativa mencionada se justificare la no asistencia al lugar de trabajo, el trabajador o la trabajadora percibirá una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando, sobre la remuneración imponible habitual, los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP, Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

RESTRICCIONES TEMPORARIAS. En los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, además de las restricciones previstas en el artículo 4°, y por el plazo de NUEVE (9) días desde que el aglomerado, departamento o partido fuere calificado en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, regirán las medidas que se detallan a continuación:

a. Restricción de circular para las personas, entre las VEINTE (20) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

b. Queda prohibido cualquier evento masivo.

c. Para las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios que se realicen en lugares cerrados, el aforo será de hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la capacidad máxima habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por autoridad competente.

d. Para las actividades religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales que se realicen en lugares cerrados, el aforo será de hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad máxima habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por autoridad competente.

e. No podrán realizarse reuniones sociales en los domicilios particulares de más DIEZ (10) personas.

f. No podrán realizarse actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.

g. El transporte público de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este decreto, así como por las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

Finalizado el plazo de NUEVE (9) días de vigencia de las restricciones dispuestas en este artículo, y si luego de transcurridos VEINTIOCHO (28) días, el aglomerado, departamento o partido continuare en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, se volverán a aplicar por otros NUEVE (9) días, las medidas de restricción previstas en este artículo.

EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna prevista en el artículo 11, inciso a) de este decreto:

a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.

c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Título deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

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